Pactos de convivencia y legítima hereditaria
Autor: Gutiérrez Dalla Fontana, Esteban Matías
Cita: RC D 26/2016
Encabezado:
Uno de los aspectos en que innova el Código Civil y Comercial, es la recepción de la figura de las uniones convivenciales, permitiendo que los convivientes celebren pactos convivenciales dentro del ámbito de la autonomía de la voluntad. Sin embargo, no se otorgan derechos sucesorios intestados al conviviente supérstite, ni los acuerdos celebrados pueden constituir pactos de herencia futura, de modo que, producido el cese de la unión convivencial por la muerte de uno de sus integrantes, lo pactado no podrá afectar la legítima hereditaria de orden público.
Sumario:
1. Introducción. 2. Las uniones convivenciales y sus pactos. 3. La legítima. 4. Conclusión.
Pactos de convivencia y legítima hereditaria
1. Introducción
Motiva el presente la nueva regulación que trae el Código Civil y Comercial de las uniones convivenciales y los pactos que pueden celebrar sus integrantes, referentes a diversos aspectos del proyecto de vida común y su vinculación con la legítima hereditaria, ya que la autonomía de la voluntad de los convivientes, no puede exceder los límites impuestos por la propia legislación, so pena de considerarse nulos e inaplicables.
2. Las uniones convivenciales y sus pactos
El Código Civil y Comercial regula las uniones convivenciales en una normativa que se enmarca en la doctrina internacional de los Derechos Humanos, ya que se toman en cuenta los tratados en general, en particular los de derechos humanos, y los derechos reconocidos en todo el bloque de constitucionalidad. En este aspecto la normativa innova profundamente al receptar la constitucionalización del derecho privado, y establece una comunidad de principios entre la Constitución, el derecho público y el derecho privado, ampliamente reclamada por la mayoría de la doctrina argentina[1]. Es por ello que hoy se habla del Derecho de las Familias, abarcando de esta forma toda la variedad de grupos y conformaciones familiares que deben ser protegidas por el juez. Así estamos frente a familias matrimoniales, extramatrimoniales, de origen heterosexual, homosexual, bi o monoparental, etc. Todas son familia, a los fines de la interpretación del bloque legal de constitucionalidad[2].
La doctrina en general, dejó de lado la expresión concubinato -pues no abarcaba a las uniones conformadas por personas del mismo sexo- y se define a la unión convivencial como aquella situación en la que un hombre y una mujer, o bien una mujer y una mujer, o bien un hombre y un hombre, se unen en comunidad de vida, con formal apariencia y cierta permanencia, a fin de compartir personal y patrimonialmente los efectos derivados de dicha unión[3]. También se la conceptualiza como la «unión estable y permanente de dos personas que, sin estar unidos en matrimonio, mantienen comunidad de habitación y de vida de modo similar a la que existe entre los cónyuges»[4].
El nuevo Código regula -siguiendo la doctrina reseñada- a la unión convivencial como la unión basada en relación afectiva de carácter singular, pública, notoria[5], estable y permanente de dos personas que comparten un proyecto de vida común, sean del mismo o de diferente sexo (art. 509, CCC). Los requisitos por tanto exigidos por la nueva normativa, son la notoriedad y publicidad, el vínculo disuelto de uno o de ambos convivientes, diferencia en cuanto a la edad exigida de los integrantes y al período de convivencia, que lo fija en dos años[6]
(art. 510, CCC).
Durante la convivencia los integrantes de la unión pueden celebrar pactos referentes, entre otras cuestiones, a la contribución de las cargas del hogar, su atribución y la división de los bienes obtenidos por el esfuerzo común, en caso de ruptura (art. 514, CCC). Con respecto a la propiedad de los bienes, es factible que los convivientes acuerden al momento de adquirirlos, su inscripción en copropiedad o que todos los bienes que se adquieran pertenezcan a ambos en condominio[7].
Los pactos deben observar un contenido primario que no puede ser dejado sin efecto en ejercicio de la autonomía de la voluntad (art. 513, CCC). Este contenido, se encuentra regulado en los artículos 519 a 522 del CCC, referidos a asistencia, contribución de gastos del hogar, responsabilidad por deudas frente a terceros y protección de la vivienda familiar.
Esta elección del legislador es acertada y compartida por Solari, quien considera que así se establece una regla general (autonomía de la voluntad) y una excepción (orden público)[8]. Sin embargo, Medina expresa que se deja de lado toda idea de libertad y autonomía de la voluntad (de los convivientes) para poder vivir en forma conjunta libremente y bajo el principio de solidaridad familiar, que se impone a quienes viven unidos de hecho un régimen de orden público, imperativo, legal y forzoso con severas consecuencias personales y patrimoniales[9].
Es decir, existe un régimen mínimo (primario) de orden público interno que no puede ser evitado por los convivientes al celebrar el convenio[10].
En efecto, no puede ser derogado -como lo dijimos- por voluntad de las partes mediante un pacto de convivencia lo referido a la asistencia (art. 519, CCC), a la contribución de gastos del hogar (art. 520, CCC), a la responsabilidad por deudas frente a terceros (art. 521, CCC) y a la vivienda (art. 522, CCC).
Otra limitación a la autonomía de la libertad está establecida en el art. 515, CCC que establece que los pactos no pueden ser contrarios al orden público, ni al principio de igualdad de los convivientes, ni afectar los derechos fundamentales de cualquiera de los integrantes de la unión convivencial.
Resaltaremos la primera de dichas limitaciones, pues no puede ser omitido, por la autonomía de la voluntad de los convivientes, el orden público general establecido por el propio legislador en el art. 12, CCC. Allí, se estableció que las convenciones particulares no pueden dejar sin efecto las leyes en cuya observancia está interesado el orden público. El texto consagra la imperatividad (coactividad) de la leyes de orden público, señalándolas como límites de la autonomía privada; corolario de ello es la imposibilidad de que las citadas convenciones dejen sin efecto dichas disposiciones, pues sino serán inválidas[11].
Una cuestión es de orden público, dice Borda, cuando responde a un interés general, colectivo, por oposición a las cuestiones de orden privado, en las que sólo juega un interés particular. Por eso las leyes de orden público son irrenunciables, imperativas; por el contrario, las de orden privado son renunciables, permisivas y confieren a los interesados la posibilidad de apartarse de sus disposiciones y sustituirlas por otras[12].
En consecuencia, en la actualidad no existe prohibición a la facultad de pactar, sino límites[13], quedando excluidos sólo los acuerdos que impliquen el ejercicio abusivo del derecho -pues atenta contra la solidaridad familiar-, o perjudiquen derechos fundamentales de uno de los integrantes de la unión convivencial -ya que afecta los Derechos Humanos- o sean contrarios al orden público.
Los pactos para ser oponibles a terceros deben ser inscriptos en el Registro Civil como lo establece el art. 511, CCC y en los respectivos a los bienes incluidos en tales acuerdos (art. 517, CCC), pues sus efectos extintivos podrán oponerse a éstos desde que se inscribió en esos registros cualquier instrumento que constate la ruptura.
Así, tenemos dos tipos de inscripciones, una con una finalidad meramente probatoria (art. 511) que se realiza en el Registro Civil respectivo y otra con un objetivo sustancial, que debe efectuarse en el registro del bien (inmueble o mueble) que corresponda, pues su finalidad es oponer frente a los terceros la existencia de un pacto en virtud del cual los convivientes por ejemplo, han decidido reconocer que todos los bienes inmuebles
adquiridos durante la convivencia son de ambos, es decir están en condominio (arts. 514, 517, CCC). La registración brinda un marco de seguridad y de protección a los terceros que pudieren vincularse en la faz jurídica con los convivientes[14].
Si el pacto no se registra, no es oponible a terceros, sin perjuicio de los efectos que produce entre los convivientes.
Sin embargo, puede suceder que durante la convivencia, uno de sus integrantes haya adquirido bienes registrables, que los convivientes hayan pactado que dichos bienes adquiridos durante la convivencia sean de ambos, que el conviviente «adquirente» de dichos bienes registrables tenga hijos de una anterior relación y que ocurra su fallecimiento. ¿Podrá el conviviente supérstite oponer el pacto -inscripto o no- a los sucesores del fallecido?. ¿Podrá este pacto afectar la legítima hereditaria?. Para responder a estos interrogantes es necesario desarrollar brevemente que es la legítima.
3. La legítima
La sucesión por muerte implica que los herederos se subrogan en la posición jurídica del causante, lo sustituyen de pleno derecho, ipso iure, de una sola vez y en bloque, en la titularidad de todos los derechos y obligaciones transmisibles que integraban su patrimonio. En virtud de un solo título, el de heredero, y de un solo acto, la sucesión, sin necesidad de actos de adquisición que correspondan separadamente a cada relación jurídica. Es la successio in locum et in ius del derecho clásico romano [15].
Técnicamente hay una modificación subjetiva de las relaciones jurídicas patrimoniales del sujeto titular fallecido, quien es sustituido por sus herederos, permaneciendo aquellas objetivamente inalteradas, es decir, que no sufren modificación alguna los derechos y obligaciones que titularizaba el causante y que ahora asumen sus herederos.
Como consecuencia de la adquisición de bienes y asunción de obligaciones, el heredero adquiere el carácter o cualidad personal de continuador jurídico patrimonial de la personalidad del causante[16], tal como lo disponen los arts. 2277 y 2280, CCC (art. 3417, CC).
Corresponde diferenciar, dice Prayones[17], la sucesión llamada legitimaria, que involucra a aquellos que tienen un llamamiento de la ley imperativo (descendientes, ascendientes y cónyuge, art. 2424, CCC), de aquella denominada ab intestato, que corresponde a los que tienen un llamado legal supletorio (parientes colaterales hasta el cuarto grado, art. 2438, CCC) y la testamentaria, que abarca a los que son llamados por la voluntad del causante al todo de la herencia (heredero instituido universal) o a una parte de la misma (heredero de cuota).
Solo los primeros, es decir los que tienen llamamiento legal imperativo, tienen derecho a la porción legítima de la herencia, por lo que se denominan herederos legítimos legitimarios (art. 2444, CCC).
La legítima hereditaria, es un derecho de sucesión que la ley atribuye a ciertos familiares próximos – herederos legítimos legitimarios-, limitado a determinada porción del patrimonio del causante, del cual no pueden ser privados, excepto por causa de indignidad[18]. Las porciones que corresponden a cada heredero legítimo legitimario son diferentes, pues a los descendientes corresponden 2/3 (dos tercios), mientras que a los ascendientes y cónyuge 1/2 (un medio), conforme lo ha establecido el legislador (art. 2445, CCC).
Sus características son la inviolabilidad[19], la irrenunciabilidad y el orden público que caracteriza las normas que la regulan.
Respecto de la primera, diremos que la legítima es intangible pues no se puede tocar, afectar, limitar, ni gravar y si se lo hace, se lo tiene por no escrito, conforme el art. 2447 del CCC.
En referencia la segunda característica diremos que como no se puede renunciar a la herencia futura (art. 1010, primer párrafo, CCC), tampoco se lo puede hacer respecto a la porción legítima, cuando la sucesión aún no ha sido abierta (art. 2449, CCC).
Por último, el régimen legal es de orden público[20] y por ende no puede ser dejado sin efecto por voluntad de los pactantes o del testador, en ejercicio de la autonomía de la voluntad. Siendo el sistema legal adoptado por nuestra legislación actual de orden público, se impone una observancia y una protección de la porción legítima, pues la ley quiere que todos los herederos legítimos legitimarios mantengan el porcentaje correspondiente[21].
Es indiscutible que la legítima es una institución de orden público (art. 12, CCC), ya se lo conciba como la protección inviolable que el Estado dispensa a un ordenamiento jurídico que asegura su vigencia temporal en vista de una apreciación peculiar del bien común, la seguridad y la justicia o como el conjunto de principios eminentes, religiosos, morales, políticos y económicos a los cuales se vincula la digna subsistencia de la organización social establecida[22].
El verdadero alcance de la limitación está íntimamente vinculado al significado que se le atribuya a la noción de orden público. Históricamente, dice Orlandi, su origen se remonta a la máxima romana privatorum conventio iure publico non derogat (la convención de los particulares no deroga al derecho público), siendo por tanto la principal nota distintiva de la idea la existencia de límites. Se limita la autonomía de la voluntad de una persona para disponer en forma gratuita de sus bienes cuando existan legitimarios, para los cuales debe preservar parte del patrimonio[23].
Los pactos de convivencia no pueden ser contrarios al orden público, contraponerse al ordenamiento jurídico vigente (arts. 12, 515, CCC), y específicamente, a aquellas disposiciones y derechos que se encuentran al margen de la disponibilidad por parte de los integrantes de la unión, como lo es la legítima de los herederos forzosos. En efecto, si el cese de la unión convivencial es por muerte, tendrá su límite en que lo pactado no afecte la legítima hereditaria[24].
Por lo tanto, los pactos de convivencia celebrados en ejercicio de la autonomía de la voluntad de los convivientes, no pueden afectar la legítima hereditaria de orden público, estén o no inscriptos en los registros respectivos, ya que los mismos resultan inoponibles a los herederos legítimos legitimarios.
4. Conclusión
El Código Civil y Comercial ha optado por regular las uniones convivenciales en sus relaciones personales y patrimoniales. Esta regulación no se limita al derecho de familia, sino que se proyecta sobre todas las ramas del derecho, variando su intensidad. En particular, la nueva regulación incide en el derecho sucesorio, pues si bien rige la autonomía de la voluntad entre los convivientes para regular los diversos aspectos de la unión, no se otorgan derechos sucesorios intestados al conviviente supérstite[25], ni tampoco los acuerdos celebrados -en ejercicio de la misma- pueden constituirse en pactos de herencia futura (art. 1010, primer párrafo, CCC)[26] que priven a los legitimarios de sus respectivas porciones hereditarias (art. 2444, CCC), pues dicha autonomía tiene su límite en el orden público (arts. 12 y 515, CCC).
[1]Krasnow, Adriana N., «Las Uniones convivenciales» en Rivera, J. C. (director), «Comentarios al Proyecto de Código Civil y Comercial de la Nación 2012». Ed. Abeledo Perrot, Bs. As. 2012, p. 372.
[2]Lloveras, Nora – Orlandi, Olga – Faraoni, Fabián, «Uniones Convivenciales», Rubinzal Culzoni Editores, Santa Fe – Bs. As. 2015, p. 43; Nuestro trabajo «El bien de familia y la protección de la vivienda familiar en caso de concubinato o unión convivencial», Revista de Derecho de Familia y de las Personas, L. L., Octubre de 2014, año VI, Nro. 9, pág. 61 y ss.
[3]Lloveras, Nora – Salomón, Marcelo, «El Derecho de Familia desde la Constitución Nacional». Ed. Universidad, Bs. As. 2009, p. 482.
[4]Bossert, Gustavo «Unión extramatrimonial y matrimonio homosexual». Ed. Astrea, Bs. As. 2011, p. 3.
[5]Solari, Néstor, «Caracteres de las uniones convivenciales en el Proyecto», L. L., 2013-C-1031. «No se admiten las relaciones de pareja ocultas, a escondidas de la sociedad. Socialmente deben ostentar tal situación, lo que correlativamente significa que los terceros le brinden trato de una pareja».
[6]Carozzi, Ema, «Las uniones concubinarias en el Derecho Uruguayo. Comparación con las uniones convivenciales del anteproyecto de Código Civil Argentino», Revista Uruguaya de Derecho de Familia Nro. 23, Fundación de Cultura Universitaria, Montevideo, 2013, p. 130/131.
[7]Lamm, Eleonora – Molina de Juan, Mariel F., «Efectos patrimoniales del cese de las uniones convivenciales», Revista de Derecho Priviado y Comunitario, 2014-3, Rubinzal Culzoni Editores, Sta. Fe – Bs. As. 2015, p. 291.
[8]Solari, Néstor, «Uniones convivenciales y derechos humanos», L. L., 2015 -D.
[9]Medina, Graciela, «Orden Público en el Derecho de Familia», L. L., 2015 – F.
[10]Azpiri, Jorge O., «Incidencias del Código Civil y Comercial – Derecho de Familia», Ed. Hammurabi, Bs. As. 2015, pág. 130.
[11]Tobías, José W. en Alterini, Jorge (Director General), «Código Civil y Comercial Comentado, Tratado Exegético», Tomo I, L. L., Bs. As., 2015, p. 91.
[12]Borda, Guillermo A., «Tratado de Derecho Civil – Parte General», T. I., 13ava. edición, L. L., Bs. As. 2008, p. 66; Córdoba, Marcos M., «Orden Público en el Derecho Sucesorio», L. L., T. 2015 – F. Ferrer, Francisco A. M. en Alterini, Jorge (Director General), «Código Civil y Comercial Comentado, Tratado Exegético», Tomo XI, L. L., Bs. As., 2015, p. 610.
[13]Lamm, Eleonora – Molina de Juan, Mariel F., ob. cit., p. 291.
[14]Lloveras, N. – Orlandi, O. – Faraoni, F., ob. cit. p. 185.
[15]P. Bonfante fue quien sostuvo la elaboración sucesiva en el derecho romano de las dos concepciones, de la successio in locum et in ius (subrogación del heredero en la posición jurídica del causante) en el derecho clásico (siglos II-III d.C.); y posteriormente de la universitas iuris (concepción de la herencia como universalidad jurídica) en el derecho de Justiniano (s. VI d.C.) Su opinión es ampliamente admitida por la moderna doctrina romanista. Al respecto, véase asimismo: Castan Tobeñas, J.: La dogmática de la herencia y su crisis actual, Reus, Madrid, 1960, págs. 51 y sgtes.
[16]Roca Sastre, Ramón M.: Anotaciones a Kipp: Derecho de sucesiones, en la obra Ennecerus – Kipp -Wolff: Tratado de derecho civil, trad. de Pérez González, Alguer y Valentí Fiol, Bosch, Barcelona, 1976, t. V-1º, págs. 14/15; Puig Brutau, J.: Fundamentos de derecho civil, Bosch, Barcelona, 1990, t. V-1º, p. 15/23; Ferrer, Francisco
A. M., «Importancia y ubicación del derecho sucesorio en la sistemática del Derecho Civil», J.A. 1996-II-968, nº II y sus referencias.
Prayones, Eduardo, «Nociones de Derecho Civil», Editorial Cs. Económicas, Bs. As. 1957, P. 15.
[18]Ferrer, Francisco A. M. en Alterini, Jorge (Director General), «Código Civil y Comercial Comentado Tratado Exegético», Tomo XI, L. L., Bs. As., 2015, p. 568. Calatayud, Pablo «Sucesiones», Imprenta De Amicis, Bs. As. 1933, P. 145.
[19]Calatayud, P., ob. cit., p. 155.
[20]Orlandi, Olga, «La Legítima y sus modos de protección – Análisis doctrinario y jurisprudencial en la dinámica del proceso sucesorio», 2da. Edición actualizada, Bs. As., 2010, p. 85.
[21]Calatayud, P., ob. cit., p. 11.
[22]Córdoba, M. M., ob. cit.
[23]Orlandi, O., ob. cit., p. 86/87.
[24]Lloveras, N. – Orlandi, O. – Faraoni, F., ob. cit., p. 180, 425.
[25]Méndez Costa, M. Josefa, «Los convivientes y la sucesión «mortis causa» en el derecho proyectado» en Derecho modero Liber Amicorum Marcos M. Córdoba. Tomo I. Rubinzal Culzoni Editores, Santa Fe, 2013. «… en ningún lugar del Título IX destinado a la sucesión intestada, aparece el conviviente, o se alude a la convivencia…», p. 705; Iglesias, Mariana, «Los derechos sucesorios del conviviente», Revista Interdisciplinaria de Doctrina y Jurisprudencia. Derecho de Familia, Nro. 60, julio de 2013, p. 221 y ss.
[26]Lloveras, N. – Orlandi, O. – Faraoni, F., ob. cit., p. 425.