La licitación como forma de partición de la herencia

 

La licitación como forma de partición de la herencia
Autor: Gaviola, Federico Luis

Cita: RC D 419/2021
Sumario:

I. Introducción. II. Antecedentes y derecho comparado. III. Evolución en nuestro derecho. IV. Concepto. V. Análisis del instituto – Caracterización. V.1. Sujetos Legitimados. V.2. Naturaleza jurídica. V.3. Plazo para solicitar la licitación. V.4. Procedimiento. VI. La licitación hereditaria en la jurisprudencia actual. VI.1. R., J. J. s/ Sucesión ab intestato. VI.2. Burges Monill, Modesto y Amoros Alsinet, Josefa s/ Sucesión. VII. Conclusión. VIII. Bibliografía.

La licitación como forma de partición de la herencia

I. Introducción

Luego de que varios proyectos de reformas al Código Civil han tratado el instituto, el Código Civil y Comercial en el año 2015, ha reinstaurado la licitación hereditaria como forma excepcional de partición en especie, ubicándolo en el art. 2372, Capítulo 2 «Modos de hacer la partición» del Título 8 «Partición», del Libro V.

La previsión de la licitación en la forma establecida actualmente, varía sustancialmente del mecanismo concebido por Vélez Sarsfield e intenta acercarse a los modelos existentes en el derecho comparado, más cercanos a un procedimiento destinado a dividir bienes en aquellos casos en los que su partición se torna muy difícil.

La licitación, procede tanto cuando haya pluralidad de bienes en el acervo hereditario o solamente un solo bien, como así también se puede licitar toda clase de bienes, pues no hay condicionamiento alguno, aunque resulta útil el instituto para solucionar las cuestiones que se presenta cuando hay varios herederos y se trata de cosas difíciles o imposibles de dividir, o bien cuya partición produzca un perjuicio a la unidad productiva, afectando a todos los herederos[1].

La licitación conforme se encuentra regulada actualmente sigue sin ser de orden público y protege principalmente valores afectivos.

En el siguiente trabajo doctrinario, se describirán los caracteres del instituto de la licitación hereditaria en el derecho comparado, su evolución legislativa en nuestro derecho y el procedimiento adecuado para su aplicación.

Es necesario repensar la licitación como forma de partición para poner fin al estado de indivisión hereditaria.

II. Antecedentes y derecho comparado

El instituto de la licitación en la sucesión es muy antiguo, teniendo su origen en el Derecho Romano, donde se lo denominaba puja o «licitatio».

En el Derecho Romano se utilizaba para dividir la cosa común cuando era sumamente difícil, pudiendo intervenir los copartícipes y los terceros en la puja. La misma consistía en una subasta pública cuyo producido era dividido entre los comuneros. Como lo describe Charles Maynz, los interesados o el juez podían poner la cosa hereditaria en subasta para que se adjudique al mejor postor; cuyo acto se podía realizar únicamente entre los interesados, o también públicamente con la intervención de extraños. El producido se dividía entre los comuneros.

La posibilidad de que la licitación sea pública, es decir con participación de personas que no son herederas, fue adoptada por el Código Civil Francés, cuando una cosa común no puede dividirse cómodamente o sin pérdida de

valor, o si ninguno de los copartícipes puede o no quiere tomarla, la venta se hará en subasta pública, y el precio dividido entre los copropietarios. Asimismo, cada uno de los copropietarios tiene derecho a solicitar que los extraños sean llamados a la licitación, los cuales han de ser necesariamente llamados cuando uno de los copartícipes es menor de edad (arts. 1686 y 1687)[2].

Al igual que el Código Civil Francés, en donde como vimos, la regla es, en principio, la intervención de terceros extraños a la herencia mediante la subasta pública, lo mismo fue adoptado por los Códigos Belga, Suizo y Alemán entre otros.

Otros códigos optaron por imponer directamente la licitación por subasta pública, y consiguientemente la intervención de terceros extraños en su producción, siendo el principal el Código Civil Italiano (arts. 720 a 722), el Código Civil Uruguayo (art. 1137), y el Código Brasilero.

En otros ordenamientos jurídicos, la regla es al revés: la licitación, en principio, se hace sólo entre los coherederos (Código Colombiano y Chileno).

El Código Civil Paraguayo expresamente excluye la posibilidad de intervención de terceros extraños en el proceso de licitación, que sólo se llevará a cabo cuando las cosas no admitan una fácil división y varios herederos la pidan a la vez (art. 2535, inc. e).

En definitiva, en la legislación comparada la suerte de la licitación es muy disímil, pudiendo ser pública o privada, siendo la posibilidad de intervención de terceros la que prevalece, pudiendo ser excluida la misma cuando todos los herederos por unanimidad lo acuerdan.

III. Evolución en nuestro derecho

Vélez Sarsfield incorporó el instituto de la licitación en el artículo 3467 de su Código Civil, siguiendo la tendencia del Código Civil Francés, pero apartándose en algunos aspectos en cuanto a su formalidad. El mismo expresaba: «Cada uno de los herederos tiene el derecho de licitar alguno de los bienes hereditarios, ofreciendo tomarlos por mayor valor que el de la tasación; y en tal caso se le adjudicarán por el valor que resultare en la licitación. De este derecho no puede usarse, cuando los herederos, teniendo conocimiento de la tasación, nada le han opuesto y la participación se ha hecho por el valor regulado de los bienes».

Si bien lo que caracterizaba a nuestro anterior Código Civil era la abundancia de notas aclaratorias, es necesario resaltar, que el codificador no ha señalado a su respecto fuente alguna, careciendo de nota aclaratoria el artículo en cuestión. La carencia de nota al artículo, evidencia la ausencia de toda fuente directa.

Nuestro codificador, se apartó del precedente francés al prever la licitación sólo entre los coherederos, con exclusión de terceros extraños, por lo tanto, no fue una subasta pública, como sí lo era en la mayoría de las regulaciones en el derecho comparado, como lo vimos en el apartado anterior. Como nos dice el Dr. Casado, Eduardo J., «Vélez, innovó respecto de los antecedentes y del derecho vigente en su época y reguló la licitación con un objeto sustancialmente diferente del que tenía el instituto en el Derecho Comparado»[3]. La licitación no importaba un mecanismo para dividir bienes ni tampoco un remate público. Consistía en un mecanismo exclusivo para los herederos que tenía como finalidad ajustar el valor de los bienes en miras a la formación de las hijuelas.

Tanto el anteproyecto de Bibiloni, como el proyecto de 1936 y el anteproyecto de 1954 regularon la licitación entre sus normas, pero atribuyéndoles distintas características.

La Ley 17711, que modificó nuestro Código Civil en el año 1968, derogó dicha norma porque se entendió que no se resguardaba la igualdad que debe existir entre los coherederos en el momento de la partición y que aquel que tuviera una mejor situación económica podía quedarse a través de la licitación hereditaria con los bienes de mayor importancia y más rentables.

Las dificultades suscitadas en la práctica de este instituto, determinó que la reforma del año 1968, dispusiera su supresión. El Dr. Borda, su principal autor, la llama institución agonizante y lo fundamenta de la siguiente

manera: «… Los herederos pobres quedaban en evidente situación de inferioridad ante los herederos ricos, que podían quedarse con los mejores bienes».

El proyecto de 1998, propuso reinstalar la licitación, y retomó la norma propuesta por el anteproyecto de 1954, volviendo al efecto declarativo de la licitación, y a la norma del art. 3467 del Código de Vélez, con algunas modificaciones, fundamentalmente la que pone un límite a la misma: el heredero no podrá hacer ofertas que superen el haber de su hijuela, pero dos o más herederos podrán hacer conjuntamente la oferta, agregando éste último proyecto un límite temporal, ya que no podía solicitarse la licitación después de pasados 30 días de la aprobación de la tasación.

En las XXIII Jornadas Nacionales de Derecho Civil, celebradas en Tucumán en el año 2011, los Dres. Ferrer y Natale presentaron una ponencia sobre «La viabilidad relativa de la licitación y propuesta de lege ferenda de reincorporarla al Código Civil».

Actualmente la figura de la licitación ha sido reinstalada en nuestro ordenamiento positivo. El Código Civil y Comercial, siguió esta última política legislativa y restaura el instituto de la licitación incorporándola en el artículo 2372, dentro del capítulo sobre los modos de hacer la partición[4].

En los fundamentos del anteproyecto que se transformó en el código vigente, se dice lacónicamente que se reinstala la figura de la licitación suprimida por la Ley 17711, por considerarla útil para los intereses de los herederos

Art. 2372 del CCyC: «Licitación. Cualquiera de los copartícipes puede pedir la licitación de alguno de los bienes de la herencia para que se le adjudique dentro de su hijuela por un valor superior al del avalúo, si los demás copartícipes no superan su oferta.

Efectuada la licitación entre los herederos, el bien licitado debe ser imputado a la hijuela del adquirente, por el valor obtenido en la licitación, quedando de ese modo modificado el avalúo de ese bien.

La oferta puede hacerse por dos o más copartícipes, caso en el cual el bien se adjudica en copropiedad a los licitantes, y se imputa proporcionalmente en la hijuela de cada uno de ellos.

No puede pedirse la licitación después de pasados treinta días de la aprobación de la tasación».

En definitiva, la norma que hoy rige el instituto de la Licitación tiene como antecedente directo el Proyecto de 1998, con la salvedad de que se suprimió la exigencia de que no pueden hacerse ofertas que superen el haber de la hijuela correspondiente.

IV. Concepto

Según el Diccionario de la Real Academia Española, «licitar», significa ofrecer precio por algo en una subasta o almoneda.

Para Fornieles, comentando el Código Civil de Vélez, la licitación era simplemente un medio para corregir un avalúo defectuoso.

En pocas palabras, la licitación hereditaria significa, que uno de los herederos puede forzar la inclusión de un determinado bien en su hijuela, ofreciendo atribuírselo por un valor mayor al de la valuación. Como si se tratara de un remate privado, el bien se lo quedaría el que ofreciera por él un precio mayor.

La licitación hereditaria se trata de una forma excepcional de partición en especie, es un medio de dividir los bienes solamente entre los herederos del causante, es decir, no intervienen en el acto personas extrañas o terceros al proceso sucesorio (no implica un remate público). En fin, la licitación la entendemos como uno de los medios de dividir los bienes que se encuentran en estado de indivisión.

La licitación es un verdadero derecho de preferencia que tienen los coherederos a solicitar que les adjudiquen los bienes sucesorios por un precio mayor al fijado en el avalúo[5]. Se trata de una suerte de subasta privada en la que se queda con el bien licitado el heredero que ha formulado la oferta más elevada, aunque no sea el licitante.

Nos dice el Dr. Ferrer que la licitación es el derecho que tienen los coherederos o copartícipes interesados en un bien de la herencia, de ofrecer por él un valor superior al que se le asignó en la tasación, para que se lo adjudiquen en su lote, y esta petición da lugar a una puja con sus copartícipes, para que, en definitiva, el bien sea atribuido al que hizo la mejor oferta, pasando a integrar su hijuela por el valor obtenido en la licitación, quedando así modificada su valuación.

Como vemos, la licitación no importa alterar la composición del acervo hereditario, la que ha quedado definitivamente establecida por el inventario, pero tampoco implica alterar la valuación de aquellos bienes que componen el acervo hereditario, la que queda determinada por la tasación. Solamente permite al heredero que entienda que un determinado bien tiene un valor mayor que el asignado por el avalúo, por la significación que ese bien tenga para dicho heredero, a ofrecer el mayor valor a los restantes herederos y lograr la adjudicación del bien en cuestión en su hijuela. Demás está decir que los demás herederos y partícipes, aunque no hubieran solicitado la licitación, pueden intervenir en la puja.

V. Análisis del instituto – Caracterización

En primer lugar, debemos aclarar que para llegar al proceso de licitación resulta necesaria la conformación de una comunidad hereditaria. Estamos en presencia de ella, cuando concurren dos o más sucesores o herederos a adquirir una misma herencia, o una parte de ella.

La licitación tradicionalmente, la hemos entendido como uno de los medios de dividir los bienes que se encuentran en estado de indivisión -período de tiempo que va desde el instante mismo de la muerte hasta su efectiva partición-, mediante la partición entonces, se pone fin al estado de indivisión.

Como la partición no se puede requerir hasta que se aprueben el inventario y el avalúo de los bienes, la posibilidad de efectuar la oferta para que se le adjudique un bien debe ser necesariamente posterior a ese hecho.

El coheredero interesado debe manifestar su voluntad de licitar un bien determinado de la herencia dentro de los treinta (30) días a partir de la aprobación de la tasación de los bienes sucesorios (último párrafo art. 2372).

Es preciso aclarar que toda clase de bienes se pueden licitar, pues no hay condicionamiento alguno, aunque resulta útil el instituto para solucionar la cuestión que se presenta cuando hay varios herederos y se trata de cosas difíciles o imposibles de dividir, o cuya partición produzca un perjuicio a la unidad productiva, afectando la economía general.

El instituto abarca dos operaciones, por un lado, se altera la tasación respecto al bien licitado, que queda en el valor del último que resulte de la puja hecha por las partes, y por la otra, nace la obligación de adjudicarlo al heredero que lo ha llevado hasta el precio mayor.

Sujetos Legitimados

En el primer párrafo del artículo 2372, ya vemos algunas de las modificaciones respecto de su par del Código Civil. En el mismo se establece quienes pueden intervenir en la licitación y alude a «copartícipes», quienes no son otros que los coherederos que refiere el segundo párrafo del artículo en cuestión. Creo que en este punto nos encontramos frente a un error ya que debió seguirse con el término utilizado en el anterior párrafo porque puede generar confusión.

Copartícipe en este caso es sinónimo de coheredero, o de copropietarios de la herencia, concebida como universalidad jurídica, es decir que existen otros herederos que tienen participación en la herencia y los bienes que la componen. Como sabemos, los herederos pueden ser legales o instituidos, universales o de cuota (arts. 2486 y 2488 del Código Civil y Comercial), con lo cual todos ellos están legitimados para solicitar la licitación de

uno o algunos de los bienes que componen el acervo hereditario. A su vez, también los cesionarios totales de los derechos hereditarios pueden requerir este instituto, pues adquieren los mismos derechos que le correspondían al cedente en la herencia, como lo establece el art. 2304 del Código Civil y Comercial.

Todos estos coherederos o copartícipes como los llama el código, tienen derechos de igual naturaleza, o sea, partes indivisas, sobre la universalidad jurídica que es la herencia. Es así como, nos encontramos en un contexto de comunidad de bienes que tiene singulares características, que la diferencian de toda otra forma de comunidad de bienes o copropiedad[6].

Esta fórmula permite interpretar que se ha querido ampliar los legitimados para ejercer la licitación, incorporando a los cesionarios, por ejemplo, en tanto que la doctrina contemporánea a la sanción del Código de Vélez, vedaba la opción por considerar que se trataba de un instituto ideado exclusivamente para los herederos.

Los legatarios o beneficiarios de un cargo no son «copartícipes» o «comuneros» de los herederos, es decir, no son sujetos de la indivisión, o comunidad hereditaria, son terceros ajenos, como también lo son los acreedores de la sucesión, y, por lo tanto, no pueden ni están legitimados para realizar la licitación hereditaria en nuestro ordenamiento jurídico.

La innovación también consiste, en que no es necesaria la voluntad de todos los coherederos para optar por la licitación, siendo suficiente la exteriorización de voluntad de, aunque sea uno solo de ellos.

Naturaleza jurídica

En orden a su naturaleza jurídica, algunos autores asimilaron a la licitación con el remate o pública subasta, otros la equiparan a una venta o remate limitado a los herederos y finalmente hay quienes ven en ella una forma excepcional de partición en especie.

La licitación hereditaria, se trata desde el punto de vista formal, de una subasta privada o cerrada entre los coherederos, debiendo observarse en consecuencia, las reglas de la subasta.

Desde la perspectiva sustancial, la licitación es un modo de partición, es decir uno de los procedimientos para poner fin al estado de indivisión. En consecuencia, y al ser una forma de partición de la herencia, está sujeta a sus reglas y efectos sustanciales.

Como lo establece el art. 2403 del Código Civil y Comercial, la partición es declarativa. Como se mencionó anteriormente, la atribución de un bien a un coheredero por licitación está sujeta al régimen de la partición y, por lo tanto, a su efecto declarativo y retroactivo, por lo cual, siendo una operación particionaria, se considera que el coheredero que hizo la postura más alta y se le adjudicó el bien, lo adquirió directamente del causante.

Por consiguiente, y no siendo la licitación una compraventa, el coheredero que ofertó el mayor valor por el bien objeto de la licitación, excediendo el límite de su porción hereditaria, no adquiere ese excedente a título de compra, sino que, por virtud del efecto declarativo de la partición, recibe todo el bien directamente del causante. Por eso, como nos dice el Dr. Ferrer, el saldo que deba pagar por el excedente de su cuota hereditaria debe considerarse una compensación a favor de sus copartícipes para cubrir o completar sus lotes y efectivizar el principio de igualdad en la partición.

Es así como se deduce que en el proceso de licitación hereditaria no hay comprador porque no hay vendedor, y esto lo es por el efecto declarativo que se le asigna a los bienes adjudicados por licitación[7].

Asimismo, por el efecto declarativo de la licitación, los coherederos se deben la garantía de evicción en los términos de los arts. 2404 y 2405 del CCyC.

Plazo para solicitar la licitación.

El heredero oferente debe hacer su oferta dentro de los treinta (30) días desde que fue aprobado el avalúo de los

bienes hereditarios (último párrafo del art. 2372). En realidad, se requiere que previamente estén aprobadas las operaciones de inventario y avalúo, que generalmente en el procedimiento se hacen en forma conjunta (arts. 2341 y 2343 del CCyC).

El legislador consideró necesario disponer un plazo de caducidad a los fines del ejercicio de este derecho y el objetivo de este breve plazo, no puede ser otro que evitar conflictos entre los coherederos por una probable desvalorización de los bienes por el transcurso del tiempo.

Este límite temporal, regiría solamente para la partición judicial, pero no resultaría aplicable si la licitación se realizara en el marco de una partición privada.

Procedimiento

El artículo 2372 del Código Civil y Comercial no ha previsto trámite alguno que se deba imprimir al pedido de uno de los herederos a realizar la licitación de uno o algunos de los bienes que componen el acervo hereditario.

Lo más práctico en materia de licitación hereditaria era resolverlo mediante una audiencia fijada por el juez del sucesorio. Así era el procedimiento que predominó durante la vigencia del instituto en el anterior Código Civil, como así también su regulación en los Códigos Procesales provinciales.

Conforme este procedimiento, el heredero que pretende licitar un bien de la herencia, dentro de los treinta (30) días de aprobados el inventario y avalúo de los bienes del acervo, debe presentar un escrito al juez del sucesorio manifestando su intención y el valor que ofrece por dicho bien, que como se dijo, debe superar el valor asignado en la tasación.

Lo que no está resuelto en el articulado, es el procedimiento que debe seguirse para poner en conocimiento a los restantes coherederos la oferta de licitación.

Luego de efectuada la presentación por parte del o de los herederos interesados en realizar la licitación, el juez pondrá en conocimiento a los demás herederos de la pretensión y los convocará a una audiencia para tratar la oferta y dar oportunidad a los demás de superarla, ofertando un mayor valor, asegurando de este modo la igualdad entre los herederos, la concentración del trámite y la celeridad procesal, garantizando la tutela judicial efectiva.

Una vez abierto el acto, pueden intervenir todos los copartícipes, los terceros extraños son excluidos, porque como se dijo, éste no es un remate público, sino un incidente en la partición.

El bien se adjudicará al mejor postor, debiendo, el juzgado levantar acta de todo lo actuado. La licitación, como operación preliminar de la partición, es definitiva en cuanto a la adjudicación del bien al heredero que dio el precio más alto, pero provisional en cuanto los valores deben subordinarse al reajuste que se deberá hacer en la cuenta particionaria.

Como los sostiene el Dr. Natale, la licitación también puede realizarse dentro de la partición privada, reuniéndose los requisitos establecidos por el artículo 2369 del CCyC, es decir, estando todos los copartícipes presentes y siendo plenamente capaces; la licitación puede hacerse en la forma y por el acto que por unanimidad estimen convenientes, la misma sería esencialmente realizada ante un notario.

Cuando hay menores, no es procedente la licitación privada, por lo tanto, se deberá realizar la misma de manera judicial en el marco del proceso sucesorio.

Como establece el tercer párrafo del artículo 2372 del Código Civil y Comercial, la oferta puede hacerse por dos o más coherederos o copartícipes; en este caso el bien se adjudica en copropiedad a los licitantes, y se imputa proporcionalmente en la hijuela de cada uno de ellos.

La norma legal no establece un límite cuantitativo para la oferta de licitación, por lo tanto, el licitante puede ofertar

por el bien que tiene interés en quedarse, un valor incluso superior al de su lote, sin ningún tope, pues el procedimiento beneficia a todos.

El heredero puede postular por sobre el monto de su hijuela y el pago de la diferencia no la transforma en una compraventa, por aplicación del art. 2403 segundo párrafo del CCyC.

Si el valor obtenido en la subasta excede la porción hereditaria del heredero al que se le atribuye el bien, el monto del exceso será la suma que debe a sus coherederos en carácter de compensación para cubrir proporcionalmente sus respectivos lotes.

Finalizada la licitación entre los herederos, el bien o los bienes licitados deben ser imputados a la hijuela del heredero adquirente, por el valor obtenido en la licitación, quedando de ese modo modificado el avalúo de ese o esos bienes. En tal caso, el coheredero que pujó más alto en el proceso de licitación debe pagar el precio que resulte con su porción hereditaria y si la excede deberá depositar en efectivo el excedente de su cuota.

En todos los casos la adjudicación por licitación del bien al heredero que ofertó el mayor valor, es un acto de partición, declarativo y no traslativo de la propiedad, y está sometida a todo su régimen.

La licitación fue reglamentada por algunos Códigos Procesales Provinciales (en Santa Fe fue regulado por el artículo 612 del CPCC). Con lo cual en determinadas circunstancias es preciso abocarnos a los mismos para determinar el procedimiento a seguir.

A modo de ejemplo, el Código Procesal Civil, Comercial y Tributario de la Provincia de Mendoza regula el instituto de la licitación en el artículo 355 estableciendo: «Artículo 355: LICITACIÓN. En el plazo de treinta (30) días de aprobado el avalúo, cualquiera de los herederos puede pedir la licitación de uno o varios de los bienes para que se le adjudiquen dentro de su hijuela por un valor superior al del avalúo aprobado. En tal caso, el Juez convocará a una audiencia citando a todos los herederos. En la audiencia se licitarán los bienes cuya adjudicación se hubiese solicitado, entre los herederos que comparecieren, adjudicándolos al mejor postor. No puede pedirse la licitación si entre los herederos hay menores, incapaces o con capacidad restringida. En los casos en que el avalúo aprobado no refleje razonablemente el valor real del bien licitado, ya sea por el transcurso del tiempo, por el criterio de valuación aplicado o por cualquier otra circunstancia, deberá realizarse una retasación del mismo exclusivamente a tales efectos».

Debemos considerar, que en algunos Código Procesales provinciales, las operaciones de inventario, avalúo y partición pueden presentarse conjuntamente al Tribunal (art. 603, CPCC de Santa Fe)[8], pues de aprobarse los mismos en un solo auto, no podrá optarse por la licitación. Por ello como nos dice el Dr. Ferrer, es siempre recomendable realizar el inventario y avalúo, y luego de aprobados, efectuar la partición, para que los herederos tengan oportunidad de licitar.

VI. La licitación hereditaria en la jurisprudencia actual

La jurisprudencia anterior a la supresión del instituto de la licitación fue muy variada, primando la idea de que esta institución se prestaba a graves injusticias, pues colocaba a los herederos de menos recursos en una situación de inferioridad. Los jueces procuraron restringir al máximo su aplicación; es así como se decidió, por ejemplo, que no era aplicable si había incapaces o si el acervo hereditario lo componía un solo bien.

En la actualidad todos estos prejuicios fueron totalmente superados, incorporándose a la licitación hereditaria en el Código Civil y Comercial, el cual en el año 2020 cumplió su quinto aniversario. Por tal razón, no es cuantiosa la jurisprudencia que ha habido en los tribunales del país sobre el mismo, pudiendo rescatar los siguientes fallos:

R., J. J. s/ Sucesión ab intestato[9]

La Sala II de la Cámara en lo Civil, Comercial, Laboral y de Minería de Neuquén, confirmó la resolución del Juez inferior, quien, en un proceso sucesorio, resolvió tener presente lo solicitado por uno de los herederos respecto de la aplicación del proceso de licitación de bienes, donde los restantes coherederos se opusieron a su

aplicación por ser solicitado extemporáneamente avanzando sobre etapas del proceso que ya se encontraban precluidas. Los apelantes cuestionaron también la aplicación del CCyC al presente proceso, en tanto en las sucesiones por causa de muerte, las consecuencias patrimoniales derivadas del fallecimiento se rigen por la ley vigente al momento de producirse el deceso del causante, con lo cual no sería de aplicación el Código Civil y Comercial.

La Cámara resolvió que no les asiste razón a los recurrentes, estableciendo que las normas de naturaleza procesal son aplicables a los procedimientos en trámite, siempre que esta aplicación no implique afectar situaciones ya agotadas, lo cual no se da en el caso en cuestión. Dentro de este tipo de normas (de naturaleza procesal) se encuentra el art. 2372 del CCyC, que restituye a la legislación positiva la figura de la licitación como modo de dividir cosas entre los herederos.

La licitación no importa alterar la composición del acervo hereditario, la que ha quedado definitivamente establecida por el inventario, y tampoco implica alterar la valuación de aquellos bienes que componen el acervo, la que queda determinada por la tasación. Solamente permite al heredero que entienda que un determinado bien tiene un valor mayor que el asignado por el avalúo, por la significación que ese bien tiene para dicho heredero, a ofrecer el mayor valor a los restantes herederos y lograr la adjudicación del bien en cuestión en su hijuela.

Se estableció que, de acuerdo con las constancias de la causa, y la fecha de aprobación judicial de la tasación, el heredero solicitó la licitación dentro del plazo de 30 días, establecido en la parte final del art. 2372 del CCyC.

En conclusión, se rechazan los recursos de apelación interpuestos por los herederos y se confirma la decisión que consideró temporánea la solicitud de aplicación de la licitación de bienes. La licitación es una modalidad de partición, no pareciendo que altere las etapas del inventario y avalúo, ni que retrotraiga el proceso sucesorio a instancias ya precluidas.

Burges Monill, Modesto y Amoros Alsinet, Josefa s/ Sucesión[10]

La heredera Ángela Burgues Amoros, interpone recursos extraordinarios contra la resolución dictada por la Primera Cámara de Apelaciones en lo Civil, Comercial, de Paz, Minas, Tributario y Familia de la ciudad de San Rafael.

La Cámara había confirmado la sentencia recurrida, sosteniendo que no era requisito previo para formular el pedido licitatorio haber impugnado preliminarmente el avalúo o que el mismo sea defectuoso y que el pedido había sido formulado en forma extemporánea. Afirma que el mayor valor que se ofrezca en la licitación, debe superar el valor real del bien que se pretende obtener, de lo contrario, se violentaría el espíritu de la norma y se estaría ante un supuesto de enriquecimiento sin causa provocado por un ejercicio abusivo del derecho. El Código Civil y Comercial, en todo momento auspicia la protección de los valores reales de los bienes del sucesorio, frente a los avatares económicos de nuestro país.

La cuestión a resolver en la presente causa por la SCJ consiste en determinar si resulta arbitraria la sentencia que no hace lugar al pedido de licitación de la totalidad de los bienes relictos de una sucesión efectuado por uno de los coherederos, por considerar que el valor ofrecido por el pretenso licitante no supera el valor real de los bienes que se pretende obtener y por considerar que tal conducta podría resultar abusiva.

La SCJ rechaza el recurso interpuesto y, en consecuencia, confirma la sentencia de la Cámara, sosteniendo que la licitación sólo es posible si se ofrece por los bienes una cantidad de dinero que supere el monto de la valuación, que no puede ser otro que el valor real de los mismos al tiempo de la licitación y no simplemente mayor al avalúo, en virtud de los principios de buena fe, prohibición de abuso del derecho y teniendo en cuenta que el CCyC auspicia la protección de los valores reales de los bienes del sucesorio.

VII. Conclusión

El Código Civil y Comercial de la Nación reincorporó el instituto de la licitación hereditaria que por diversa doctrina y jurisprudencia demostró su utilidad más allá de su derogación por la Ley 17711.

Podemos coincidir con la mayoría de la doctrina actual, que la licitación en determinados casos, es una herramienta muy útil a los intereses de los herederos.

Considero un acierto la reincorporación de este modo de partición, como lo es la licitación, aunque no debemos apartarnos de los interrogantes que se plantearon a lo largo de los años en nuestra legislación, que, si bien grandes problemas se ven resueltos con la redacción del Código Civil y Comercial, otros tantos, parecen no haber sido atendidos.

El instituto resulta sumamente práctico para decidir la atribución a favor del coheredero que está resuelto a asignarle al bien un valor más significativo. La aplicación del instituto en cuestión, tiene como finalidad establecer un procedimiento destinado a dividir los bienes hereditarios en aquellos casos en los que su partición se torna muy difícil, por lo cual estimo que es muy acertada la búsqueda de cualquier mecanismo encaminado a dividir los bienes en una sucesión, en aquellos supuestos en los que principalmente por conflictos familiares o de otra índole, traban la partición y el proceso sucesorio en sí.

No podemos dejar de apreciar cierta doctrina que se encuentra en contra de la reincorporación del instituto, aduciendo principalmente que la licitación se aparta del principio de igualdad o de la consideración equitativa y pareja de los derechos de los herederos. En esta línea señala Marcela C. Berenguer: «En conclusión, la reforma hará perder trascendencia a la igualdad entre los herederos, y la partición hereditaria se transformará en una puja comercial, alejada seguramente de la voluntad del causante»[11].

En definitiva, el artículo 2372 establece la licitación hereditaria con varias diferencias del derogado artículo 3467 del Código de Vélez, superando algunas de las críticas que se le hacían, y, aunque le faltó regular sobre determinados aspectos de este instituto, celebramos su reincorporación esperando que el mismo resuelva ciertos conflictos que suscitan la partición en el sucesorio. Quedará en manos de la jurisprudencia y la doctrina, o bien en los Códigos Procesales Provinciales suplir ese vacío que se da en la aplicación de la licitación hereditaria.

Con la licitación se puede dar lugar a valores más ajustados al verdadero valor económico y subjetivo de los bienes que componen el acervo hereditario, como nos dice el Dr. Natale, lo deseable es que se alcance el justo precio.

Demás está decir, que el procedimiento de la licitación, para que se valore su aplicación, debe asegurar la igualdad, el derecho de defensa, la concentración y la celeridad procesal en pos de todos los coherederos.

A su vez, por último y no menos importante, siendo el instituto de la licitación un mecanismo que se establece para la partición hereditaria, en función de la remisión del art. 500 del Código Civil y Comercial, los beneficios del mismo pueden llegar a aplicarse a la liquidación de los bienes gananciales, en caso de que sea solicitada.

VIII. Bibliografía

– ALTERINI, Jorge H. (Dir. Gral.), «Código Civil y Comercial. Tratado exegético» Tomo XI, 2da. Ed.; Ed. L.L., Buenos Aires 2016

– AZPIRI, Jorge O.; «Incidencias del Código Civil y Comercial. Derecho Sucesorio»; Ed. Hammurabi, Buenos Aires, 2015.

– BORDA, Guillermo A., «La reforma de 1968 al Código Civil»; Ed. Perrot, Buenos Aires 1971.

– BUERES, Alberto J. (Dirección); «Código Civil y Comercial de la Nación y normas complementarias»; Ed. Hammurabi, Buenos Aires, 2016.

– CASADO, Eduardo J.; «La incorporación de la licitación hereditaria en el Proyecto de Codificación»; DFyP 2012 (septiembre).

– FASSI, Santiago E.; «Supresión de la licitación en el procedimiento de la partición»; en http://www.derecho.uba.a r/publicaciones/lye/revistas/40-41/supresion-de-la-licitacion-en-el-procedimiento-de-la-particion.pdf

– FERRER, Francisco A.M.; «Licitación entre herederos: régimen civil y procesal»; SJA 20.09.2017; cita online: AR/DOC/3945/2017.

– FERRER, Francisco A.M.; «Comunidad hereditaria e indivisión posganancial»; Ed. Rubinzal Culzoni Editores, Santa Fe, 2016,

– FERRER, Francisco A.M. y GUTIERREZ DALLA FONTANA, Esteban; «La licitación en el Código Civil y Comercial», Revista DFyP, agosto 2016, pág. 173

– LLOVERAS, Nora; ORLANDI, Olga; FARAONI, Fabián – «Derecho de Sucesiones. Código Civil y Comercial de la Nación. Ley 26.994» – Rubinzal Culzoni Editores, Santa Fe 2018.

– LORENZETTI, Ricardo L. – «Código Civil y Comercial comentado» – Rubinzal Culzoni Editores, 2015.

– MAZZINGHI, Jorge; «La licitación y la atribución preferencial en el proyecto de nuevo Código»; DFyP 2014 (septiembre).

– MEDINA, Graciela – «Proceso Sucesorio» 4ta. Ed. Ampliada y actualizada; Rubinzal Culzoni Editores, Santa Fe 2018.

– PÉREZ LASALA, José L.; «Tratado de Sucesiones»; Ed. Rubinzal Culzoni Editores, Santa Fe, 2014.

[1]

Natale, Roberto M., «La reimplantación de la licitación», Revista de Derecho de Familia, Abeledo-Perrot, Buenos Aires, julio 2013.

[2]

– Alterini, Jorge H. (Dir. Gral.), «Código Civil y Comercial. Tratado exegético» Tomo XI, 2da. Ed.; Ed. L.L., Buenos Aires 2016, pág. 405.

[3]

Casado, Eduardo J., «La incorporación de la Licitación hereditaria en el Proyecto de codificación», DFyP 2012, 01/09/2012.

[4]

La Doctrina predominante considera útil y acertada la reincorporación a la legislación Argentina el Instituto de la Licitación (Belluscio, Córdoba, Natale, Medina, Rolleri, Ferrer, entre otros). Ahora bien, una doctrina minoritaria se manifestó en contra de su reincorporación, entre ellos Pérez Lasala y Azpiri.

[5]

Medina, Graciela, «Proceso Sucesorio», 4ta ed. Ampliada y actualizada Tomo II, Rubinzal-Culzoni Editores, pág. 176.

[6]

Ferrer, Francisco A. M., «Comunidad hereditaria e indivisión posganancial», Ed. Rubinzal-Culzoni Editores, Santa Fe, 2016, pág. 65.

[7]

Natale, Roberto M., «La reimplantación de la licitación». Rev. De Derecho de Familia, Abeledo-Perrot, Bs. As., Julio 2013, núm. 60, pág. 213.

[8]

Articulo 603. Cuando un mismo perito sea designado para el inventario, avalúo y partición, dichas operaciones podrán presentarse conjuntamente al tribunal.

[9]

R., J. J. s/ Sucesión ab intestato, CCCLM, sala II, Neuquén, 15/03/2016, Rubinzal Online, www.rubinzalonline.com.ar, RC J 1392/16.

[10]

Burgues Amoros, Ángela en: Burgues Monill, Modesto y otra s. Sucesión – Recurso extraordinario de inconstitucional – Casación, SCJ, Mendoza, 13-04032776-7, 11/09/2017, Rubinzal Online, www.rubinzalonline.com.ar, RC J 3533/21.

[11]

Berenguer, Marcela C., «La licitación en la partición de la herencia», en «Análisis del Proyecto de Nuevo Código Civil y Comercial 2012», El Derecho, agosto 2012, pág. 645.