Justo rechazo de una acción de reducción
Autores: Ferrer, Francisco Alberto Magin Gutiérrez Dalla Fontana, Esteban Matías
Cita: RC D 2917/2020
Subtítulo:
Comentario al fallo Ocampo, N. F. vs. Farella, E. G. y otro s. Acción de reducción, Suprema Corte de Justicia, La Plata, Provincia de Buenos Aires, 6/4/2016
Encabezado:
Los autores analizan lo resuelto por la SCJ de la Provincia de Buenos Aires en la causa «Ocampo, N. F. vs. Farella, E. G y otro s. Acción de reducción», donde se rechazó una improcedente acción de reducción contra una donación del esposo de la causante, conforme a una correcta interpretación y aplicación de los principios generales involucrados en el caso concreto.
Sumario:
1. Antecedentes del caso. 2. El voto de la minoría. 3. El voto de la mayoría. 4. El acierto del fallo de la Suprema Corte de la Provincia de Buenos Aires.
Justo rechazo de una acción de reducción
1. Antecedentes del caso
El más Alto Tribunal de la Provincia de Buenos Aires dictó un fallo en fecha 6 de abril de 2016 en autos «Ocampo, N. F. c. Farella, E. G y ot. s/ Acción de reducción» que hizo justicia al rechazar una improcedente acción de reducción contra una donación del esposo de la causante, conforme a una correcta interpretación y aplicación de los principios generales involucrados en el caso concreto.
En la especie, el actor actuaba en calidad de heredero testamentario de la cónyuge del autor de una donación con reserva de usufructo vitalicio para él y su esposa, a favor de la sobrina de la esposa, prestando la cónyuge y tía de la donataria el asentimiento a dicho acto de disposición.
Cabe agregar que primero ocurrió el deceso del donante y seguidamente de su cónyuge, no sin antes testar e instituir heredero al actor.
El heredero testamentario entonces accionó por reducción contra la donación, por considerar que había vulnerado la porción legítima de su causante, a la sazón cónyuge del donante.
El juez de primera instancia rechazó la pretensión por estimar que, como la cónyuge prestó el asentimiento en los términos del art. 1277, CC, consintió la donación y que por lo tanto carecía del derecho de demandar por reducción, no pudiendo entonces transmitir la acción de reducción ejercida por el heredero testamentario, porque la causante nunca la tuvo. Agregó que el actor no era heredero presuntivo al tiempo de la donación, lo que constituía un obstáculo para actuar.
Interpuesto el recurso de apelación, la Cámara de Apelaciones sostuvo que, como la cónyuge no accionó por reducción, su heredero testamentario tampoco podría hacerlo, pues carece de legitimación al efecto. Además que al haber prestado su asentimiento en los términos del art. 1277 del Código Civil, había renunciado a la acción
en cuestión.
Llegado a tratamiento del cimero tribunal provincial, por recurso de inaplicabilidad de la ley interpuesto por el actor, con el vigoroso voto del Dr. De Lázzari, al que adhirieron los Dres. Pettigiani, Kogan y Genoud, formando la mayoría, se rechazó el recurso extraordinario de inaplicabilidad de la ley interpuesto por el actor, quedando en solitaria minoría el quinto ministro, Dr. Soria.
2. El voto de la minoría
El juez Dr. Soria, en minoría, afirmó que la cuestión no radica en determinar si el actor era o no heredero forzoso a la fecha de la donación, como lo exige el art. 1832, inc. 1, CC, aplicable al caso porque la causante falleció antes de la entrada en vigencia del CCC. Afirma que el actor ha podido ejercer los derechos de la causante en su calidad de heredera forzosa, y legitimado para promover la acción de reducción que correspondía a su causante, esposa del donante, porque dicha acción integra el as hereditario que el actor recibió como heredero testamentario de la misma, siendo continuador de la persona de la difunta (arts. 3279 y 3417 del CC). Agrega que el consentimiento que la causante prestó a la donación no importa renuncia a su derecho legitimario, porque no se puede renunciar una legítima futura (arts. 331 y 3599, CC). Tampoco consideró aplicable la doctrina de los actos propios. También desechó el voto de la minoría la aplicación del art. 3604 del Código Civil por no darse en el caso el supuesto previsto en esta particular norma, donde la donación no era ostensible. En virtud de todo lo expuesto, propuso revocar la sentencia de grado, y que se admita la legitimación del actor para promover la acción de reducción, en su condición de heredero de la legitimaria fallecida (cónyuge del donante).
3. El voto de la mayoría
El Juez de Lázzari desarrolló el voto que finalmente resultó mayoritario, impulsado, sin duda, por un loable sentimiento de justicia, y recurrió fundamentalmente a los principios generales del derecho para arribar a una solución justa y equitativa del caso.
Nos interesa analizar los argumentos, pues hay dos que no armonizan con los que, a nuestro criterio, son válidos y decisivos para fundar el rechazo a la procedencia de la acción de reducción, expuestos cuidadosamente por el voto que concitó la adhesión mayoritaria de los ministros del Alto Tribunal.
Veamos los argumentos inviables para desechar la pretensión del actor.
En primer término, no es acertado sostener que el heredero testamentario no era heredero forzoso a la fecha de la donación, y por eso carecía de legitimación activa. Porque lo exacto es que él no actúa por derecho propio, sino por derecho hereditario, como sucesor universal de la heredera forzosa al tiempo de la donación, que era la esposa del donante y testadora que lo instituyó heredero, integrando su herencia el derecho patrimonial a promover la acción de reducción de la que aquella era titular. Pues, en efecto, al producirse el óbito de la causante, se produjo la apertura de la sucesión y la subrogación del heredero en la titularidad del patrimonio hereditario ocupando la misma posición jurídica que tenía aquella. El fenómeno sucesorio consiste en la sustitución de la causante por el heredero en la titularidad de todos sus bienes, derechos, obligaciones y acciones judiciales[1]. Y consolidó su adquisición por el reconocimiento judicial, al investirlo el juez en su calidad de heredero a través del auto aprobatorio de testamento. Por lo tanto, resultaba innegable su legitimación activa.
En segundo lugar, el voto mayoritario considera determinante para solucionar este caso la aplicación del art. 3604 del Código Civil, hoy art. 2461 del CCC. Nos permitimos disentir, porque el supuesto de hecho que contempla la norma, tanto del antiguo como del nuevo Código, alude a la transferencia modal, onerosa o gratuita[2], que el causante hiciera a alguno de sus herederos legitimarios o forzosos, de la propiedad de un bien, con reserva de usufructo o con cargo de renta vitalicia, presumiendo la ley la intención del disponente de mejorar al adquirente, debiéndose imputar el valor de los bienes a la porción disponible y colacionar el excedente. Los legitimarios que hubiesen consentido esta enajenación no podrán demandar dicha imputación y colación. Esta norma no resulta aplicable al caso de autos, primero porque aquí la donación no se hizo a un heredero forzoso presuntivo del donante, sino a una sobrina de su esposa; y, segundo, porque es una norma de excepción, derogatoria del derecho común, referida a un caso específico entre herederos legitimarios, y por lo tanto de
interpretación restrictiva[3], por lo cual no puede extenderse por analogía, porque además, es una excepción a la prohibición de pactos sobre herencias futuras (art. 1010).
Pero, por otra parte, lo acertado y decisivo del voto mayoritario es que consideró aplicables las normas del título preliminar y las pautas interpretativas de los arts. 1 y 2 del Código Civil y Comercial, cuya vigencia comenzó el 1 de agosto de 2015, cuando el expediente se encontraba a resolución. Y fundamental, a nuestro criterio, resultaron las pautas del art. 2, a cuyas directivas recurrió el vocal de Lazzari: «La ley debe ser interpretada teniendo en cuenta sus palabras, sus finalidades, las leyes análogas, las disposiciones que surgen de los tratados sobre derechos humanos, los principios y los valores jurídicos, de modo coherente con todo el ordenamiento».
Con ese sustento, aseveró que tanto la donación como el testamento son actos jurídicos voluntarios en los que ha de primar la voluntad de sus otorgantes, «de donde más que transitar esquemas teóricos ha de ponderarse en su intrínseca relevancia la exteriorización de esa voluntad tal como fue plasmada». Desarrolló seguidamente lo referente al asentimiento prestado en el acto de donación por la cónyuge del disponente, afirmando que en modo alguno era necesario, pues si bien el inmueble era propio del donante y en él estaba el hogar conyugal, no había hijos menores o incapaces, por lo cual fue sobreabundante, soslayable y neutro, siendo ociosa la mención del art. 1277 del antiguo Código Civil. No obstante como «está en el mundo jurídico», estimó el vocal que algún sentido ha tenido ese asentimiento, alguna función ha cumplido y en su opinión, el mismo, reveló la voluntad de dicha esposa de consolidar la liberalidad materializada por su esposo a favor de su sobrina, aunque de modo alguno implica una renuncia o pacto sobre la legítima futura.
Reafirmó la aplicación de la teoría de los actos propios al caso bajo examen, pues la conducta confirmatoria
-configurada en el asentimiento expresado- tuvo la relevancia requerida para impedir que otro acto posterior vaya en contra del mismo. Por ello, si la cónyuge -futura testadora- validó lo actuado por su cónyuge al donar, no puede su heredero testamentario, en cuanto continuador de la personalidad jurídica de la causante, demandar por reducción a la receptora de dicha donación.
Consideró que dicha regla, de no venir contra los propios actos, es una derivación de los principios de la buena fe y de la prohibición del ejercicio abusivo de los derechos (arts. 8 y 10, 2 párr., CCC). En consecuencia, estimó que la acción de reducción en cabeza de la cónyuge – testadora, era transmisible al heredero testamentario, pero en este caso particular sólo lo ha sido en el plano teórico y abstracto, pues se verificaron en la causa elementos y circunstancias particulares que imponen su desestimación, en virtud de los principios indicados.
Seguidamente, interpretó la voluntad de la cónyuge del donante, a su vez testadora, para verificar que efectivamente no estaba en su ánimo transmitir a su heredero una acción de reducción para resolver la donación a favor de su sobrina, liberalidad a la que ella había prestado su expreso consentimiento, y por eso no la promovió en vida de ella. Resolvió, en razón de lo expuesto, rechazar por improcedente el recurso de inaplicabilidad de la ley, confirmando el decisorio de la Cámara de Apelaciones.
4. El acierto del fallo de la Suprema Corte de la Provincia de Buenos Aires
Estimamos que el fallo es fundado y justo, y por ello merece elogiarse; solo agregaremos algunas consideraciones respecto de sus líneas argumentales.
No obstante que el actor, como heredero testamentario de la causante, estaba legitimado para iniciar la acción de reducción que correspondía a aquella, consideramos que las particularidades del caso ameritaban un análisis fino de las circunstancias que rodearon a esa donación, pues existieron hechos, conductas y actos que hacen que la resolución del caso no sea lineal y derivada de una aplicación puramente abstracta de las normas invocadas por el recurrente. Tal como lo hizo el voto al que adhirió la mayoría del tribunal.
En primer término, cuando el Sr. Jabalera donó, lo hizo acompañado de su cónyuge, quien brindó su consentimiento. Debe agregarse que, según surge del fallo, no tenían hijos menores ni incapaces al momento del acto, de lo que se colige que es exacto no considerar aplicable la norma del art. 1277 del Código Civil.
La donación fue efectuada, a favor de una sobrina, con la modalidad de reserva de usufructo vitalicio para él y su esposa. El bien objeto de la donación era el inmueble de carácter propio del Sr. Jabalera y asiento del hogar conyugal.
En consecuencia, puede sostenerse sin lugar a dudas que fue un negocio pensado por el matrimonio, con cincuenta años de convivencia, donde el titular del bien lo donó a una sobrina de su esposa. Sin herederos forzosos, los cónyuges Jabalera-Farella decidieron disponer de común acuerdo el destino de su vivienda, y fue la culminación de su proyecto de vida, su decisión y su previsión que los llevó a donar el inmueble a la sobrina de la esposa, con el consentimiento de ésta. Pero se aseguraron el usufructo vitalicio, situación que aconteció, pues ambos vivieron en dicho inmueble hasta sus respectivos fallecimientos. De ahí que la cónyuge del donante no tuviese interés en la acción de reducción, y que se considerase satisfecha en sus derechos hereditarios con el usufructo vitalicio del cual gozó. Y estos hechos y circunstancias altamente significativos no pueden soslayarse al evaluar la conducta del heredero testamentario de la causante, que los desconoció arbitrariamente al promover dicha acción.
En consecuencia, si bien existió transmisión de la acción de la testadora al heredero, la decisión adoptada de consuno por el donante y su cónyuge, y la actitud de ésta de gozar del usufructo vitalicio hasta su fallecimiento, sin ejercer acción alguna luego del fallecimiento de su esposo, constituyen un obstáculo para el ejercicio de la acción de reducción contra esa donación por parte de su heredero testamentario, pues la evaluación de tales singularidades determina por una razón de equidad, para alcanzar la justicia del caso concreto, la aplicación de los principios generales del derecho, descartando la aplicación literal, mecánica y abstracta de las reglas de la sucesión mortis causa, como bien lo sostuvo el Juez de Lázzari.
Esa decisión de recurrir a los principios nos lleva a ponderar que la decisión del Alto Tribunal provincial de neutralizar la viabilidad de la acción de reducción ha constituido en este caso una solución razonablemente fundada (art. 3, CCC) y fundamentalmente justa, por considerar que la testadora no tuvo en vida la convicción de que fue violada su legítima, y por ello no la ejerció, porque la donación fue hecha de común acuerdo con su esposo, con su consentimiento y para beneficiar a su sobrina, y quedó gozando del usufructo de la vivienda hasta su fallecimiento.
Por consiguiente, en esta particular situación, tal acción, aunque teóricamente integraba el as hereditario de la causante, no podía ser ejercida por su heredero testamentario. Y no la podía ejercer por las razones invocadas en el voto mayoritario: las normas sucesorias deben ser aplicadas a la luz de las normas generales de interpretación de la ley consagradas en el Título Preliminar del Código Civil y Comercial (arts. 1, 2, 9, 10 y concs.); en virtud de esas reglas de hermenéutica (art. 2), cabe tener en cuenta, en primer término, la voluntad real del disponente, y en este caso, de su cónyuge que prestó su asentimiento a la liberalidad; y, en segundo lugar, siendo el heredero testamentario continuador de la personalidad jurídica de la causante no podía ejercer una conducta contraria a los actos cumplidos por su su autora, es decir, no podía actuar contra los actos patrimoniales de su causante, porque son los suyos propios por el principio de la continuidad personal de nuestro sistema sucesorio (arts. 1901, 2279 y 2280); y habiéndolo hecho, incurrió en violación del principio de la buena fe (art. 9, CCC), en que se apoya la doctrina de los actos propios, que fue desconocida por el actor, sin que se aprecien impedimentos para su aplicación en esta especie[4]. A lo que se suma que su ilegítima actitud comporta, además, un ejercicio abusivo de su derecho, que la ley no ampara porque «contraría los fines del ordenamiento jurídico o excede los límites impuestos por la buena fe, la moral y las buenas costumbres» (art. 10, 2 párr.). Aquí evidentemente la conducta desplegada por el heredero testamentario ha excedido los límites de la buena fe, porque no respetó y contrarió la conducta y los actos legítimos de su causante.
Asimismo destacamos que aunque en el desarrollo de sus fundamentos el voto mayoritario no lo menciona, evidentemente se tuvo en cuenta un principio jurídico fundamental, como es el de la equidad, que al decir de Vélez Sarsfield siempre es principio en nuestro Derecho Civil (nota al art. 784, CC). Ante un caso de caracteristicas singulares, el juez debe recurrir a los principios generales del derecho y apreciar los hechos según el principio basilar de la interpretación legal, que es la equidad[5], y atender al fin general del ordenamiento legal, que es la justicia. Por ello, la equidad, que es la justicia del caso concreto, cumple una función decisiva en el terreno de la integración del derecho[6].
Y por aplicar tales principios la resolución de la Corte provincial, en este particular caso, no violenta las reglas de la transmisión hereditaria, ni los derechos del heredero testamentario, porque por sobre esas reglas deben prevalecer los principios generales: la equidad, la buena fe, la prohibición del abuso del derecho, el respeto a los actos lícitos cumplidos por el causante.
En conclusión: el voto de la mayoría del Tribunal provincial luce como un fallo justo y acorde con el sentir humanitario de las valoraciones vigentes en nuestra sociedad, y ha resuelto con acierto un caso con particularidades excepcionales. Y por eso concita nuestra firme aprobación.
[1]Ferrara, Francisco, «Estudio sobre la sucesión a título universal y particular, con especial aplicación a la ley española» en Revista de Derecho Privado, Año X, Num 122, Madrid, 1923, p. 326/327; Traviesas, M. Miguel, «Sobre derecho hereditario» en Revista de Derecho Privado, Año IX, Num 88, Madrid, 1921, p.1/2. Ortega Pardo, Gregorio, «Heredero testamentario y heredero forzoso» en Anuario de Derecho Civil, ISSN 0210-301X, Vol. 3, Nº 2, 1950, págs. 321-361 https://dialnet.unirioja.es/servlet/articulo?codigo=2776155.
[2]El art. 3604 del CC contemplaba sólo las transferencias «onerosas» de bienes a herederos forzosos, con reserva de usufructo; el art. 2461 del CCC incorpora al supuesto legal las transferencias «gratuitas» (último párrafo). Los tribunales ya bajo la vigencia del antiguo Código habían admitido la aplicación de dicha norma cuando se trataba de donaciones a herederos forzosos, con reserva de usufructo a favor del donante, consentidas por los otros herederos.
[3]Por todos: Lloveras – Orlandi – Faraoni: La sucesión por muerte y el proceso sucesorio, Errejus, Bs. As., 2019, p. 703.
[4]López Mesa – Rogel Vide: La doctrina de los actos propios, Reus-B. de F., Madrid – Montevideo – Bs. As., 2005,
p. 173 y ss.
Betti, E., «Interpretación de la ley y de los actos jurídicos», trad. de José L. de los Mozos, Editorial Rev. de Derecho Privado, Madrid, 1975, p. 281.
[6]Castan Tobeñas, José, «Teoría de la aplicación e investigación del derecho», Editorial Reus, Madrid, 1947, págs. 243/244 y 313.