Daño moral por violación del deber de fidelidad

Daño moral por violación del deber de fidelidad

Autor: Ferrer, Francisco Alberto Magin

Cita: RC D 1932/2019

Encabezado:

A partir de lo resuelto por el STJ de la Pampa en la causa «T. vs. C. s. Divorcio vincular», el autor analiza el problema de los daños entre cónyuges derivados del incumplimiento de los deberes matrimoniales.

Daño moral por violación del deber de fidelidad

El Superior Tribunal de la Pampa en fallo del 20 de mayo de 2019[1], por mayoría, declaró inadmisible el resarcimiento del daño moral reclamado por el marido por violación del deber de fidelidad por parte de su esposa, considerando que el cambio normativo al consagrar un divorcio incausado y considerar como deber moral al de fidelidad entre cónyuges, relegó dicho deber a la zona de reserva e intimidad.

No compartimos está visión del problema de los daños entre cónyuges, por la cual coincidimos con el voto del vocal que quedó en minoría, porque aunque en la nueva concepción del Código Civil y Comercial el divorcio sea incausado, y los deberes de fidelidad y cohabitación no se hayan impuesto expresamente como deberes jurídicos, lo exacto es que el nuevo régimen legal no ha convertido al matrimonio en una zona liberada en la cual los cónyuges puedan injuriarse y dañarse impunemente, porque no existe ninguna norma legal que haya exceptuado tales daños del sistema general de la responsabilidad civil. Esta interpretación de la ley conforme a las pautas que brinda el art. 2 del CCC[2], se basa en las siguientes ideas con sustento en reglas constitucionales y legales:

Se parte de la jerarquía constitucional del deber de no dañar a otro, consagrado en el art. 19 de la Constitución Nacional, según lo ha declarado la CSJN[3]. Su violación tiene la consecuencia consignada en el art. 1716 del CCC, consistente en el deber «de reparar el daño causado conforme con las disposiciones de este Código». Y se debe reparar tanto el daño patrimonial como extrapatrimonial.

La amplitud de las disposiciones del Código permitir incluir en sus previsiones a los cónyuges, pues ninguna norma positiva los excluye del principio supralegal de no dañar injustamente a otro y del sistema de responsabilidad civil, del cual aquel principio constituye su pilar básico. Las normas que estructuran el sistema y que interesan para este caso son las que siguen:

El art. 51 dispone: «La persona humana es inviolable y en cualquier circunstancia tiene derecho al reconocimiento y respeto de su dignidad».

El art. 52: «La persona humana lesionada en su intimidad personal o familiar, honra o reputación, imagen o identidad, o que de cualquier modo resulte menoscabada en su dignidad personal, puede reclamar la prevención y reparación de los daños sufridos, conforme a lo dispuesto en el Libro 3ro., Título V, Cap. I (Responsabilidad civil).

El art. 1717: «Cualquier acción u ómisión que causa un daño a otro es antijurídica si no está justificada». El art. 1718 establece cuándo está justificado el daño: cuando se actúa en ejercicio regular de un derecho; o en legítima defensa propia o de terceros por un medio racionalmente proporcionado, y cuando se produce el hecho para evitar un mal actual e inminente, si el mal que se evita es mayor que el que se causa (estado de necesidad).

Art. 1737: «Hay daño cuando se lesiona un derecho o un interés no reprobado por el ordenamiento jurídico, que tenga por objeto la persona, el patrimonio o un derecho de incidencia colectiva».

Art. 1738: «La indemnización comprende la pérdida o disminución del patrimonio de la víctima, el lucro cesante en el beneficio económico esperado de acuerdo a la probabilidad objetiva de su obtención y la pérdida de chances, incluye especialmente las consecuencias de la violación de los derechos personalísimos de la víctima, de su integridad personal, su salud psicofísica, sus afecciones espirituales legítimas y las que resultan de la interferencia en su proyecto de vida».

Este sistema de responsabilidad civil es aplicable a las relaciones de familia en todo aquello que no encuentre limitación en norma expresa en contrario. Cuando el legislador ha querido excluir la aplicación de estas reglas, lo ha dispuesto expresamente. Así ocurre con los esponsales, respecto de los cuales el art. 401 establece que no habrá acción para reclamar los daños y perjuicios causados por la ruptura. En materia de daños entre cónyuges, pudiéndolo hacer, no lo hizo, decisivo dato hermenéutico[4].

No existe ninguna norma que impida el reclamo indemnizatorio entre los mismos, fundado en las reglas de la responsabilidad civil, en el principio primario de que todo aquel que por su culpa causa un daño debe repararlo, por lo cual su vigencia resulta inexcusable, sin necesidad de que una norma disponga expresamente la remisión al sistema de responsabilidad. Así lo afirmaba con su indiscutible autoridad el recordado maestro Germán J. Bidart Campos[5]. Tal es también la doctrina del Consejo Constitucional francés, según la cual el principio de no dañar a otro (neminam laedere) tiene jerarquía y protección constitucional y que resulta aplicable siempre que una norma legal no disponga exclusiones o limitaciones por un motivo de interés general[6].

El derecho humano a la integridad y salud física y espiritual se manifiesta en las múltiples facetas de la asistencia y de la convivencia de los esposos. E incluso del derecho a la fidelidad, así se lo considere sólo desde la perspectiva moral. Faltar a los correlativos deberes, infringir los derechos del consorte, implica afectar su dignidad, el respeto incondicional debido a su ser. Y este derecho humano tiene un rango superior reconocido por los tratados y convenios internacionales sobre derechos humanos y por la Constitución Nacional, que el derecho de familia debe respetar[7].

Este orden jerárquico se impone porque el derecho de familia está incorporado al Código Civil y Comercial, integrando una unidad orgánica de normas que se complementan y correlacionan, subordinadas todas a los principios estructurales del Derecho Constitucional y supranacional[8]. Por ello, ni puede concebirse al Derecho de Familia como un conjunto cerrado de reglas, impenetrable por el principio constitucional básico de no dañar a otro, ni puede crearse una excepción a las reglas de la responsabilidad civil por vía de interpretación, porque el intérprete no es legislador.

En el régimen vigente, todo daño es antijurídico si no está justificado, en cuyo caso procede el resarcimiento (art. 1717). No dice el Código que la antijuridicidad requiera la infracción a una norma legal, o al ordenamiento en su conjunto. Basta producir un daño injusto, carente de justificación (art. 1738). Y el perjuicio puede ser a un derecho o a un interés no reprobado por el ordenamiento legal (art. 1737).

El daño injusto es resarcible, en consecuencia, no sólo cuando hay una lesión a un interés protegido por la ley, con la categoría de derecho subjetivo, sino también cuando haya lesión a intereses simples, no reconocidos específicamente por la ley, pero lícitos y merecedores de tutela jurídica en cuanto son legítimos. Son todos aquellos que la sociedad y los valores generalmente aceptados muestran como dignos y respetables, aunque no estén consignados en la norma legal, aunque sean intereses simples o de hecho, siempre que se los valore como dignos. La injusticia del daño no supone ni requiere reconocimiento normativo del interés lesionado. Cualquier interés de una persona siempre que sea serio y digno se hará acreedor a la tutela jurídica, pues será injusto lesionarlo[9]. La fidelidad, reconocida como deber moral por el Código, la convivencia respetuosa y confiada, la salud psicofísica, la honra, la vida familiar estable y armónica, son todos intereses simples, serios, legítimos y merecedores de tutela jurídica, que integran todos un proyecto de vida digno.

Exigir que el daño haya consistido en lesionar un interés protegido por la ley o que se haya violado un deber expresamente impuesto por la ley para que se cumpla el requisito de la antijuridicidad, es hacerle decir a la ley lo que esta no ha dicho. La antijuridicidad según el texto claro y categórico del art. 1717 deriva solamente del daño injustamente causado, y el daño es injusto cuando no está justificado (art. 1718). Y nada más se exige para que el daño sea resarcible, lo cual es coherente con la significativa expansión del concepto de daño y la

trascendencia que adquirió la injusticia del daño como elemento del ilícito civil en el moderno sistema de responsabilidad civil[10].

Ahora bien, la violación de los deberes matrimoniales no genera necesaria y automáticamente el derecho al resarcimiento. Ya se sostenía este criterio antes de la vigencia del Código Civil y Comercial y sigue siendo válido bajo el nuevo Código. No porque se haya probado que uno de los cónyuges incurrió en un hecho violatorio de los deberes matrimoniales, éste deberá siempre y necesariamente indemnizar al declarado inocente. Todo dependerá de la entidad del daño y de las singularidades de cada caso, de las pruebas que se aporten, y de la relación de causalidad entre la inconducta del cónyuge y el daño alegado.

Para que el daño injusto sea resarcible debe ser grave. La indemnización no cabe por actos que simplemente son expresiones de desamor, de pérdida del vínculo afectivo, aunque puedan implicar un apartamiento de los deberes matrimoniales. El daño moral debe tener cierta gravedad, poseer cierta envergadura, prolongarse en el tiempo y consistir en una lesión espiritual de razonable hondura que hiera o quebrante los sentimientos o el equilibrio subjetivo de una persona, que afecte su personalidad con una entidad tal en el sufrimiento que supere los meros malestares, inquietudes o alteraciones anímicas que crean las vicisitudes de la convivencia con otra persona, lo cual debe ser acreditado por cualquier medio de prueba. El factor de atribución será el dolo o la culpa grave. El dolo se configura si el cónyuge cuya inconducta causó el daño actuó «de manera intencional o con manifiesta indiferencia por los intereses» de su consorte (art. 1724).

Y esos daños pueden inferirse a la dignidad del cónyuge, a su honra, a su integridad psicofísica, a sus afecciones espirituales legítimas, a su proyecto de vida (art. 1738)[11], todos derechos que merecen protección jurídica cuando «de cualquier modo resulten menoscabados» (art. 52, CCC), pues los cónyuges por celebrar el matrimonio no los han perdido ni renunciado, ni tampoco norma alguna los excluye de su tutela legal y constitucional. La resarcibilidad de ese perjuicio procede porque es un daño injusto, que se infringió sin justificación alguna a un interés legítimo del cónyuge agraviado no reprobado por el ordenamiento legal[12], salvo que se entienda que humillarlo dolosamente, engañarlo, denigrarlo, herirlo en sus afecciones espirituales más profundas, afectarlo en su salud, constituya el ejercicio regular de un derecho (arts. 1717 y 1718).

Ahora bien, el daño invocado y cuyo resarcimiento se pretende debe ser probado, sea patrimonial o moral, y el cargo de la prueba recae sobre quien lo invoca. No es admisible considerar que el daño moral queda demostrado in re ipsa, por la sola producción del hecho antijurídico en las relaciones conyugales. En este sentido, no hay motivos para variar el criterio prevaleciente ya consagrado en la doctrina judicial y autoral, al cual hemos referido en los parágrafos 24 y 25. Así lo ha declarado la jurisprudencia[13].

Por lo tanto, la resarcibilidad del daño injusto grave invocado y probado[14], no puede ser descartada por el solo hecho de que el perjuicio deriva del incumplimiento de los deberes de fidelidad o de cohabitación, aun cuando se diga que la ley no les asigna carácter jurídico y los relega al ámbito de privacidad de los cónyuges, pues, en todo caso, se trata de un interés simple y legítimo, no reprobado por el ordenamiento legal, y merecedor de tutela jurídica.

Si el cónyuge dañador, adúltero o abandónico, quiere eludir su responsabilidad tendría que demostrar que en el proyecto de vida en común que concibieron ambos cónyuges previeron liberarse del deber de fidelidad o de cohabitación. Y en base a ese acuerdo el cónyuge incumplidor podría liberarse del resarcimiento probando la ausencia de un interés real del cónyuge reclamante en su fidelidad o la ausencia de interés en la convivencia[15]. Pero si no llega a probarlo, será muy dificil que se le acepte como causa justificación que se trató del ejercicio regular de un derecho (art. 1718, inc. a).

Es inexacta la certeza de que ambos cónyuges han contribuido al fracaso matrimonial. La dificultad para identificar un culpable y dañador no significa que en muchos casos se lo pueda identificar perfectamente, y una vez ubicado, no se aprecian motivos para que no surja la obligación de reparar los perjuicios que hubiese causado al otro cónyuge.

Las normas del derecho de familia sobre las consecuencias de la ruptura del matrimonio son insuficientes para satisfacer una reparación integral del daño sufrido por uno de los conyuges, como lo exige el art. 1740, CCC. Los

alimentos posteriores al divorcio previstos en el art. 434, CCC sólo proceden a favor del cónyuge que padece una enfermedad preexistente que le impide autosustentarse, o a favor de quien no tiene recursos propios suficientes ni posibilidad razonable de procurárselos, y además tienen por finalidad asegurar la subistencia, no el resarcimiento de los daños padecidos. La compensación económica de los arts. 441/442 tiene por finalidad compensar a un cónyuge el empeoramiento de su situación económica provocado por el divorcio, a cargo del cónyuge que quedó en mejores condiciones. Es una prestación patrimonial de carácter resarcitorio del menoscabo que en su nivel de vida le produjo a uno de los cónyuges el divorcio; se fundamenta en el principio objetivo de la equidad o la solidaridad. La compensación repara el desequilibrio económico producido por el divorcio; las reglas de la responsabilidad civil persiguen reparar todo otro daño, patrimonial o extrapatrimonial. La diferencia, entonces, radica en la extensión. Así es como puede ocurrir que no exista desequilibrio económico, pero sí otros daños, por lo cual no prosperaría la compensación, pero los otros daños quedarían sin reparar si no se aplica el sistema de responsabilidad civil. Es posible, asimismo, que coexista una prestación compensatoria con una indemnización de daños y perjuicios, especialmente si se persigue la reparación del daño moral[16].

Se pretende distinguir y separar todo lo que sea relativo al vínculo matrimonial de las reglas del derecho daño. Los daños resarcibles, expresan los Fundamentos del Proyecto, «son aquellos que no tienen su causa en el vínculo matrimonial en si mismo ni en los deberes que de él emanan, sino en la condición de persona. Se separa así lo relativo al vínculo matrimonial del derecho de daños». Es ir contra la realidad, porque en estos casos la condición de persona es inescindible de la condición de cónyuge, carácter personalísimo y propio de la persona que contrajo matrimonio. Y el daño lo padece en su condición de cónyuge, porque los hechos graves que lesionaron sus derechos personalisímos no los sufre cualquier persona, sino un cónyuge en su calidad de tal. Lo lesionan en su condición de persona y de cónyuge. Separar ambas condiciones es una falacia, porque esos hechos son consecuencia del vínculo matrimonial, se ejecutan en el contexto de la relación conyugal y configuran violaciones a los deberes conyugales, que dañan el interés legítimo que tiene el consorte agraviado. Y el daño no lo ocasiona cualquier persona, sino el otro cónyuge, y es derivado de su inconducta violadora del deber conyugal, que tiene así incidencia directa en los presupuestos para la aplicación de las reglas de la responsabilidad civil. Por ello resulta inconsistente la afirmación de que el incumplimiento de los deberes conyugales no genera consecuencias jurídicas.

Se dice que la sociedad no tiene que entrometerse si dos personas unidas en matrimonio deciden en su «proyecto de vida en común» dispensarse mutuamente de la fidelidad, porque es una cuestión que atañe a la privacidad de las personas[17], lo cual no obsta a que sea legítima la presunción de filiación matrimonial, aunque la presunción ya no se puede fundar en una presunción de exclusividad sexual, sino en que así ocurre con la mayor frecuencia, además de la voluntad presunta de los esposos en cuanto a que los hijos concebidos por uno de ellos tiene como padre al otro[18]. Sin embargo, no se quiere advertir que lo mismo ocurre con el deber de fidelidad y de cohabitación. Pues ocurre con la gran mayoría de la ciudadanía de nuestro país que al contraer matrimonio lo conciben sobre la base de la fidelidad recíproca y del compromiso de convivir en el mismo hogar. Negarlo es negar la realidad de la idiosincracia de la mayoría de nuestra población, a la cual se le quiere imponer con espíritu paternalista la ideología de una minoría militante. Entonces, si lo real es que la gran mayoría entiende que el matrimonio involucra el deber de fidelidad y la cohabitación, cabe presumir la voluntad recíproca y el interés de ambos en cumplir dichos deberes. Quien sostenga lo contrario en el caso concreto, que lo demuestre. Por lo tanto, no se aprecia la razón jurídica por la cual se le pretende negar el derecho al resarcimiento al cónyuge que ha padecido daños morales e incluso patrimoniales con motivo del incumplimiento doloso o gravemente culposo del otro.

Además no se puede desconocer que el resarcimiento del daño causado cumple en estos supuestos una función moralizadora, al establecer estándares de conducta arraigados en el respeto al cónyuge, la buena fe y la lealtad[19].

En definitiva, de aceptarse la doctrina que niega el resarcimiento de daños entre cónyuges, se llega a la paradoja señalada por la distinguida profesora Úrsula Basset: el derecho de familia privatizado, contractualizado e individualista excluye el derecho de daños de su seno, y lo priva al cónyuge en virtud de su condición de tal, de la tutela de sus derechos fundamentales, cuando esa tutela era precisamente una de las premisas de la democratización de la familia y de la constitucionalización del derecho privado[20].

En efecto, se prescinde inexplicablemente del personalismo jurídico que caracteriza a nuestra época, que exige la protección de los derechos fundamentales de la persona ya no sólo frente al poder público, sino también en las relaciones de familia y en la vida cotidiana. Marido, mujer, padre, madre, hijo, son particular y singularmente libres, iguales y completamente responsables los unos frente a los otros, sin que el hecho de pertenecer a una familia signifique la pérdida o disminución de ningún derecho. El matrimonio no significa la renuncia a los derechos fundamentales de la persona. Por ello, si el sujeto sufre un daño siempre debe ser reparado, aunque ese daño se lo haya inferido el cónyuge o el padre Y por eso, precisamente, la posición familiar del dañador con respecto a la víctima no le garantiza indemnidad, sino es un agravante de las consecuencias de sus actos dañinos.

Se aparta de esta tendencia protectoria de la persona humana y de sus derechos esenciales la artificiosa doctrina que le niega a una persona por su condición de cónyuge el derecho a la reparación de los daños que ha sufrido por la inconducta violatoria de los deberes matrimoniales de su consorte, con el argumento de separar la condición de cónyuge y de persona. Si se trata del cónyuge, sus derechos fundamentales carecen de tutela; pero si lo extraemos de la relación conyugal, entonces la protección aparece para la persona, en tanto se la sitúe fuera del vínculo matrimonial, y sin conexión con el mismo. Realmente una idea extraña que significa un retroceso en relación a la evolución del derecho privado contemporáneo.

Se pretende disimular esta incoherencia afirmando que se persigue pacificar las circunstancias de la ruptura matrimonial. Pero en aras de la pretendida pacificación se facilita la impunidad de los daños conyugales, al margen de que la decisión de promover la acción resarcitoria es personalísima del agraviado, y no se la pueden impedir en función de una tendencia ideológica, porque se le estaría negando la puesta en marcha de la tutela constitucional. Tampoco se puede desconocer que los propios interesados son más competentes que los jueces o el legislador para discernir las consecuencias que tendría el pleito sobre la vida doméstica. Además, si el daño ha sido causado en forma intencional, la armonía familiar ya se encuentra rota. Ello sin contar que con la misma lógica y finalidad pacificista se tendrían entonces que inhibir los litigios sobre liquidación y partición de la comunidad ganancial, sobre la guarda y cuidado de los hijos, y sobre la cuota alimentaria, que proliferan no obstante las buenas y candorosas intenciones del legislador de 2015.

Por último, el reclamo resarcitorio por los daños derivados de la infracción al deber de fidelidad, de cohabitación, asistencia o de respeto a la integridad psicofísica de la persona del cónyuge, no significa reintroducir el sistema de divorcio sanción, porque no se pretende que se lo sancione al cónyuge autor de la infracción como causante del divorcio, desde que para decretarlo no se requiere probar causal alguna, sino que, independientemente de la acción de divorcio, se persigue que indemnice el daño injustamente ocasionado. La impunidad no tiene justificación; ninguna norma lo exime al cónyuge dañador de su obligación de responder por la lesión injustamente causada.

Los Fundamentos del Código Civil y Comercial no son ley y no obligan al intérprete cuando expresan que los deberes de fidelidad y cohabitación tienen un alto valor axiológico, pero que al receptarse un régimen de divorcio incausado su incumplimiento no genera consecuencias jurídicas, por lo cual los daños que se pretenden derivados del incumplimiento de los deberes conyugales, quedan fuera de la autoridad de los magistrados. De la regulación normativa del Código, que es la que rige y que hemos expuesto, surge lo contrario: el daño derivado de la infracción a los deberes conyugales es reparable si se cumplen los presupuestos de la responsabilidad civil. La condición de cónyuge del autor no lo exime de su obligación de responder; ninguna norma lo exceptúa.

De ahí que no compartamos la solución dada al caso por el Superior Tribunal de La Pampa, porque consagra la impunidad de un daño cierto, apartándose sin apoyo legal del sistema de la responsabilidad civil regulado con toda claridad por el Código Civil y Comercial.

[1]

«T.   vs.    C.    s.    Divorcio   vincular»,   expte.    1611/2017,    STJ,   La    Pampa,    en            Rubinzal  online, www.rubinzalonline.com.ar, RC J 5895/2019.

[2]

De acuerdo: Sambrizzi, Eduardo A., La responsabilidad por los daños producidos en el matrimonio o por su disolución, en Rev. Derecho de Daños, 2019-2-149 (n° 19).

[3]

SCJN 5/8/86 «Santa Coloma y otro c/ Ferrocarriles Argentinos» (considerando 7), J.A. 1986-IV-624, y en E.D. 120-649, con nota de Guillermo A. Borda. También: CS Santa Fe, 19/9/91, L. L. 1992-D-536, con nota de Mendez Costa, María J.: Encuadre constitucional del derecho a la identidad. Es la traducción del clásico neminem laedere, ya consagrado en el art. 4 de la Declaración de los Derechos del Hombre de 1789, constituye una de las máximas fundadoras de nuestra tradición jurídica, y se remonta a las enseñanzas de Domitio Ulpiano, jurista romano del siglo III d.C, recogidas en las Institutas de Justiniano, Título I, parág. 3: «Los preceptos del Derecho son: vivir honestamente, no dañar a nadie y dar a cada uno lo que es suyo» (Juris praecepta sunt haec: honestae vivere, alterum non laedere, suum cuique tribuere) (Ortolan, M.: Explicación histórica de las Instituciones del emperador Justiniano, trad. de Francisco Pérez de Anaya, 7ma. Ed., Madrid, s/f, t. I, p. 26).

[4]

Así lo ha señalado acertadamente el agudo jurista y profesor Marcos M. Córdoba en sus trabajos: Procedencia de la reparación de daños entre cónyuges, L. L. 2007-B-592 y ss., Daños y familia, L. L. 2016-A, y Reparación del daño por incumplimiento de deberes matrimoniales, Rev. Der. de Fam. y de las Personas, mayo 2017, p. 48 y ss. y L.L. ejemplar del 3/4/2017.

[5]

Bidart Campos, G. J., Indemnización por daño extrapatrimonial en caso de adulterio, E.D. 146-99. Igualmente, Spota, Alberto G.: Tratado de Derecho Civil, Depalma, Bs. As., 1968, vol. 12, n° 175-c), y Medina, Graciela, Daño extrapatrimonial en el Derecho de Familia y el Proyecto de Código Civil Unificado de 1998, Rev. Derecho de Daños, n° 6, Rubinzal Culzoni Ed., Sta. Fe, 1999, p. 71 y ss. En el mismo sentido con respecto al derecho español: Sainz Cantero Caparros, M. B. – Perez Vallejo, A. M., Valoración y reparación de daños entre familiares, Ed. Comares, Granada, 2012, p. 56/57, con cita de Jaime Santos Briz.

[6]

Ver extensas referencias en Girard, Benedicte, Responsabilité civil extracontractuelle et droits fondamentaux, LGDJ, París, 2015, p. 39 y ss.

[7]

Mendez Costa, María J., La indemnización del daño moral causado por las inconductas conyugales en el contexto de los derechos humanos, en E. D. 181-746; Medina, G., Daño extrapatrimonial en el Derecho de Familia y el Proyecto de Código Civil Unificado de 1998, cit., Rev. Derecho de Daños, 1999, n° 6, p. 78/79;

[8]

Rivera, Julio C., El Derecho Privado Constitucional, Rev. Derecho Privado y Comunitario, n° 7, Rubinzal Culzoni Ed. Sta. Fe, 1994, p. 27 y ss.; CCC San Isidro, Sala I, 13/5/98, L. L. Bs. As. 1998-1435.

[9]

Galdos, Jorge M., en Lorenzetti, Ricardo L., Código Civil y Comercial de la Nación Comentado, Rubinzal Culzoni Ed. Bs. As. – Sta. Fe, 2015, t. VIII, coment. art. 1737, p. 475/477; Zavala De González, M., Resarcimientos de daños, Hammurabi, Bs. As., 1999, t. IV, p. 124; Jalil, Julián E., El daño moral derivado de la disolución del matrimonio o de las uniones convivenciales en el nuevo Cód. Civil y Comercial, n° V, RC y S, marzo 2016, p. 15

y ss.

[10]

Alpa, Guido, La responsabilidad civil, cit., t. 1, p. 140, y p. 455 y ss.; Zavala de González, M., Resarcimientos de daños, cit., t. IV, p. 122 y ss.

[11]

Sobre daño al proyecto de vida, consultar: Fernandez Sessarego, Carlos: Daño moral y daño al proyecto de vida, en Rev. Derecho de Daños, Rubinzal Culzoni Ed., Sta. Fe, 1999, n° 6, p. 25 y ss.

[12]

Conf. Medina, Graciela, Daños derivados del incumplimiento del deber de fidelidad, L. L. 2017-B- 262; y Matrimonio y disolución, en la obra Rivera (dir) – Medina (Coord), Comentarios al Proyecto de Cód. Civil y Comercial 2012, Abeledo Perrot, Bs. As., 2012, p. 322/323; Sambrizzi, Eduardo A., La responsabilidad por los daños producidos en el matrimonio o por su disolución, en Rev. Derecho de Daños, 2019-2-149/150 (n° 19).

[13]

SC Mendoza, Sala 1ra, 11/3/2016, «A. J. A. en J. 1781/09/26437/13/ PMA del R. c/ A. J. A. P. s/ Divorcio vincular, div. de soc. conyugal – Recurso extr. de inconstitucionalidad».

[14]

Tales son también las exigencias para la Corte de Casación italiana, fallo del 17/1/2012, Sturiale

-Russo, Responsabilitá e tutela dei diritti nella vita familiare, cit., p. 98.

[15]

Sainz Cantero Caparros, M. B. – Perez Vallejo, A. M., Valoración y reparación de daños entre familiares, Ed. Comares, Granada, 2012, p. 52.

[16]

Fanzolato, Eduardo I., Prestaciones compensatorias y alimentos entre ex cónyuges, n° 7, 1 y 10.1, en Rev. Der. Privado y Comunitario 2001-1-2001, p. 19 y ss.; Medina, Graciela, Compensación económica en el proyecto de Código, L. L. 2013-A-472, Rev. Der. de Fam. y de las Personas, enero/feb. 2013, p. 3 y ss., y Daños en el derecho de familia en el Cód. Civil y Comercial, Rev. Der. de Fam. y Sucesiones, septiembre 2015, n° III-g); Alonso, Analía, Las compensaciones económicas tienen carácter resarcitorio?, ponencia presentada en la Comisión n° 3, XXV Jornadas Nacionales de Derecho Civil, Bahía Blanca, septiembre de 2015.

[17]

Mizrahi, Mauricio, Regulación del matrimonio y del divorcio en el Proyecto, L. L. 2012-D-888.

[18]

Zavala De Gonzalez, Matilde, Daños entre familiares, nota 16, L. L. 2015-A.

[19]

Conf. Ortiz, Diego O., Responsabilidad por daños en violencia familiar, Ediciones Juridicas, Bs. As., 2016, p. 141.

[20]

Basset, Ursula, Responsabilidad endofamiliar: perspectivas y prospectivas, en Anuario Uruguayo Crítico de Derecho de Familia y Sucesiones, Fundación de Cultura Universitaria, Montevideo, 2013, t. I, p. 23. En un ordenamiento que garantiza constitucionalmente la protección de los derechos fundamentales del individuo, expresa Esther Algarra Prats, no tiene sentido excluir la aplicación de las normas de la responsabilidad civil frente a su lesión por el hecho de que la misma se haya producido en el ámbito conyugal (Incumplimiento de los deberes conyugales y responsabilidad civil, en Moreno Martínez, Juan A. (Dir.), La responsabilidad civil en las relaciones familiares, Dykinson, Madrid, 2012, p. 39.